REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 06 de Enero de 2004
193º y 144º
Vista la solicitud de la Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en favor del detenido: LUIS ANGEL VALENCIA SERRANO, venezolano, natural de Boca del Río, Estado Nueva Esparta, nacido el 17-08-1.982, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Principal Boca del Río, Casa de color Blanca al lado de la Panadería Caracas, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.112.641, este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:
Consta de las actuaciones consignadas en autos, que la Fiscalía investiga que el ciudadano LUIS ANGEL VALENCIA SERRANO, ya identificado, fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de INEPOL, en fecha 05-01-2.004, en horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la Calle Cedeño con Mariño de Porlamar, en momentos en que se desplazaban a la altura de la Estación de Servicio Miranda es llamado su atención por la ciudadana PRISCA DEL VALLE CARREÑO MARIN, quien les señaló a un ciudadano que iba corriendo hacia Funda UDO, y les manifestó que el mismo le había arrebatad una cadena de oro color amarillo que portaba en su cuello, encontrándose en el lugar varios vecinos del sector quienes colaboraron con la aprehensión de dicho ciudadano, el cual fue entregado a la comisión policial, quien inmediatamente le practica el registro corporal correspondiente, lográndole incautar en el interior del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento dos fragmentos de una cadena de metal color amarillo, los cuales le fueron mostrados a la precitada ciudadana, quien los reconoció como de su propiedad.
En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:
1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 último aparte del Código Penal.
2).- Igualmente, que existen fundado elemento de convicción para estimar que el imputado LUIS ANGEL VALENCIA SERRANO, ya identificado, sea el presunto autor del hecho punible señalado, tal como se desprende de las actuaciones que al efecto consigna el Ministerio Público.
3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho y la solicitud del Ministerio Público, se observa que no se encuentra llenos el numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe peligro de fuga, en razón a que el imputado de autos tiene residencia fija en este Estado y posee buena conducta predelictual, siendo lo procedente en el presente caso declarar con lugar, la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASI SE DECLARA.
No obstante lo anteriormente considerado, este Tribunal observa que la audiencia de presentación de imputados, el Ministerio Público le imputa al detenido la presunta comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, para acreditar tal hecho el Ministerio Público se apoya entre otras en la declaración rendida por el Ciudadano ARAQUE PRATO EDGAR EROTOIDE, por ante la División de apoyo de Investigaciones Penales de INEPOL, en fecha 05-01-2.004, evidenciando el Tribunal que tal como lo denunciara la defensa en la audiencia de presentación dicha declaración adolecía de la firma del supuesto declarante, lo cual la viciaba de nulidad absoluta, ya que tal como lo preceptúa el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes, lo cual implica que si dicha acta se levanta y no es suscrita por las personas que supuestamente interviene en dicho acto de investigación, la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto se estaría cumpliendo o realizando un acto en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la precitada norma jurídica, lo cual a tenor de lo pautado en los artículos 190 y 191 de la Ley Penal Adjetiva, hace que dicha acto sea Nulo de Nulidad Absoluta. Y ASI SE DECLARA.
Visto lo antes decidido, el Tribunal establece que la nulidad aquí declarada sólo alcanza el acto ilegal de la Declaración rendida por el ciudadano ARAQUE PRATO EDGAR EROTOIDE, más no los demás actos de investigación realizados por el Ministerio Público, ya que los mismos conservan su pleno y vigencia al haberse efectuado observando las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
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