REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 06 de Enero de 2004
193° y 144°


CAUSA N° 1C-8033-04

Vista la solicitud de la Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: LUIS EDUARDO BERMUDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de Febrero de 1.952, de 51 años de edad, de oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Bolívar frente al centro Comercial AB, Casa N° 52, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.413.713, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decidir de la MEDIDA DE COERCION SOLICITADA EN CONTRA DEL IMPUTADO: LUIS EDUARDO BERMUDEZ, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:

Consta de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 05 de Enero de 2004, en horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, procedieron a practicar la aprehensión del Ciudadano LIUS EDUARDO BERMUEZ ROTHE, en virtud de Orden de Captura N° 019, de fecha 24-12-2.003, dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por cuanto en fecha 17 de Abril de 2.003, la ciudadana Maite Varela de Prestigiacomo, le entregó al imputado, en su carácter de propietario de la empresa Automundo C.A, tres motos de agua, a los efectos de que procediera a venderlas, de las cuales vendió unas sola, entregándole la cantidad de Un Millón de Bolívares, sin reintegrarles el resto del dinero ni devolverles las otras dos motos de agua, las cuales fueron recuperadas por el precitado Cuerpo de Investigaciones, en allanamiento efectuado en dicha empresa.
En razón de los hechos arriba enunciados, este Tribunal considera:

1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que podrían encuadrarse dentro de las previsiones del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tal como se evidencia de los elementos cursantes en autos, los cuales son : 1°) La denuncia común interpuesta por la ciudadana MAITE VARELA DE PRESTOGIACOMO, en fecha 18-11-2.003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta; 2) El Acta Policial, de fecha 19-11-2.003, suscrita por el funcionario ALFREDO JOSE MAC LACHLAN, adscrito al mencionado Cuerpo de investigaciones Penales; 3) El Acta de visita Domiciliaria practicada en la sede de la empresa Automundo C.A, en fecha 19-11-2.003, suscrita por los funcionarios ANTONIO FERRER, ALFREDO JOSE MAC LACHLAN, TOMAS NUÑEZ, JESUS MAESTRE, LUIS CORDOVA y JOSE ESCALONA, adscritos a dicho cuerpo de investigaciones; 4°) Las Declaraciones de los ciudadanos MAITE VARELA, JULIA PEÑATE, AGUSTIN DIAZ y ANA CASTILLO, rendidas en fecha 19-11-2.003, por ante el prenombrado cuerpo policial; y 5) Las Experticias de reconocimiento legal de seriales de carrocería y motor, así como de Avalúo, de fecha 20-11-2.003, signada con los N° 603, 604 y 605, practicado por los expertos JESUS MAESTRE y LUIS CORDOVA, a las motos recuperadas.

2).- Igualmente, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS EDUARDO BERMUDEZ ROTHE, es el presunto autor del hecho punible señalado, tal como se desprende de los elementos de convicción citados en el punto anterior, los cuales se dan por reproducidos aquí.

3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la mala conducta predelictual del imputado, la cual según contenido de comunicación, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, donde consta el Record de Registro Policiales del ciudadano LUIS EDUARDO BERMUDEZ ROTHE, la Magnitud de daño causado; así como por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de conformidad el artículo 251 ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, no obstante la consideración anteriormente expuesta, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del Ciudadano LUIS EDUARDO BERMUDEZ ROTHE, pueden ser perfectamente satisfechos con la aplicación de otra medida, que si bien es cierto, es menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, no es menos cierto que la misma constituye una privación de libertad, con la diferencia que lo que cambia es el sitio de reclusión, y así lo ha establecido nuestro jurisprudencia patria, tal como lo es la medida de ARRESTO O DETENCIÓN DOMICILIARIA CON VIGILANCIA POLICIAL, por todo lo anteriormente expuesto, se considera que dicha medida es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente el Tribunal observa que la solicitud 2C-359 del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, guarda estricta relación con los hechos de la presente causa se acuerda acumularla a la misma. Y ASI SE DECIDE.