REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 06 de Enero de 2004
193º y 144º
Vista la solicitud del Dr. LUIS VARGAS GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en favor del detenido: RICARDO JOSE LUNAR PINO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 28-06-1.978, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Jardinero, residenciado en la Calle de Atamo, casa de color amarillo con rosado, cerca del Abasto Mi Ceiba, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.675.644; y SE DECERTE LIBERTAD PLENA, a favor de los detenidos: RONALD JOSE PIRELA SUCRE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 04-08-1.976, de 27 años de edad, Soltero, de profesión u oficio pintor de carros, residenciado en la Calle La Noria, casa de color azul y blanca, cerca de la Inspectoría de Transito, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.563.798; y NELSON LUIS REYES, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 29-04-1.983, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Peluquero, residenciado en Los Cerritos, casa de color azul y amarillo, Casa S/N, después de Atamo, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.111.545, este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución Nacional, lo cual hace en los siguientes términos:
Consta de las actuaciones consignadas en autos, que la Fiscalía investiga que los ciudadanos RICARDO JOSE LUNAR PINO, RONALD JOSE PIRELA DUQUE y NELSON LUIS REYES, ya identificados, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de INEPOL, en fecha 04-01-2.004, en horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por la Calle Los Guayacanes del Sector de Paraguachí, cuando le hizo un llamado el ciudadano HIPOLITO JOSE GIL PATIÑO, quien le señalo un vehículo que se había aparcado en forma sospechosa diagonal a la carretera, se traslada al sitio y se encuentra con tres ciudadanos fuera del vehículo y dos en el interior del mismo, procediendo a practicarle la revisión corporal, localizándole al primero de ellos a la altura de la pretina del bermuda que portaba, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38.
En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:
1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.
2).- Igualmente, que existen fundado elemento de convicción para estimar que el imputado RICARDO JOSE LUNAR PINO, ya identificado, sea el presunto autor del hecho punible señalado, tal como se desprende de las actuaciones que al efecto consigna el Ministerio Público.
3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho y la solicitud del Ministerio Público, se observa que no se encuentra llenos el numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe peligro de fuga, en razón a que el imputado de autos tiene residencia fija en este Estado y posee buena conducta predelictual, siendo lo procedente en el presente caso declarar con lugar, la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASI SE DECLARA.
No obstante lo anteriormente considerado, este Tribunal observa que la audiencia de presentación de imputados, el Ministerio Público le solicitó a los ciudadanos RONALD JOSE PIRELA SUCRE y NELSON LUIS REYES, la libertad plena por no existir ningún elemento de comisión en su contra, el Tribunal vista y analizadas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y tomando en cuenta que el Artículo 44 de la Constitución Nacional, consagra que ninguna persona puede ser arrestado o detenido, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido infraganti en la comisión de un delito, considera que en presente caso dichos ciudadanos no han sido detenidos en virtud de orden judicial alguna y mucho menos han sido sorprendidos infragantes en la comisión de delito alguno, por lo cual mal pudo habérseles detenidos, en razón de ello considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público en lo que respecta a sus personas se encuentra plenamente ajustada a derecho, en razón de ellos declara CON LUGAR dicha solicitud y ORDENA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos RONALD JOSE PIRELA SUCRE y NELSON LUIS REYES, por habérseles violentado la garantía constitucional antes citada. Y ASI SE DECIDE.
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