REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULEA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público Dr. OTTO MARIN GOMEZ, en contra del acusado ALEJANDRO JOSE DUBEN MARTINEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-03-84, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.112.412, residenciado en Bella Vista, Calle 12 de Octubre, Sector La Batea, Casa Color Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido de la defensa pública, representada por la Dra. MARIA MARLENY MORALES DE CALDERA, Defensora Pública Penal de Presos pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por el DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ Y LA SECRETARIA ABOGADO MARIA LETICIA MURGUEY.

IMPUTADO: ALEJANDRO JOSE DUBEN MARTINEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-03-84, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.112.412, residenciado en Bella Vista, Calle 12 de Octubre, Sector La Batea, Casa Color Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA PENAL: DRA. MARIA M. MORALES DE CALDERA, con domicilio en la Planta Baja del Palacio de Justicia, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta..

MINISTERIO PUBLICO: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: JOEL FLORES AMAYA.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 472 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. OTTO MARIN GOMEZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de ALEJANDRO JOSE DUBEN MARTINEZ, en virtud de que el ya identificado acusado el día 23 de Marzo de 2.002, en horas de la noche fue aprehendido por funcionarios policiales, después que dos ciudadanos habían despojado bajo amenaza de muerte a el ciudadano FLORES AMAYA JOEL EDUARDO, de CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 40.000,oo), de los cuales le fueron incautados al hoy acusado la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 20.000,oo) en cuatro billetes de Cinco Mil Bolívares. Ahora bien, no obstante que el Ministerio Público inicialmente había calificado el hecho como de Robo Agravado, considera que ciertamente surgieron nuevos elementos que hacen cambiar dicha calificación, motivos y razones por las cuales y siendo el Ministerio Público Parte de buena fe dentro del proceso penal y ciñéndose a los criterios de objetividad, conforme a los postulados del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, considera que los hechos antes narrados no se encuadran dentro de la calificación inicial y ACUSA al ciudadano ELEJANDRO JOSE DUBEN MARTINEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 472 del Código Penal, y ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios FRANCISCO VILLARROEL y ANTONIO ESPINOZA, adscritos a la Policía Municipal del Mariño; 2).- Declaración de la victima JOEL OSWALDO FLORES AMAYA; y 3).- Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento N° 061, suscrita por los funcionarios JOSE LUIS CUMANA y ARMANDO GARCIA, adscritos a la Policial Municipal de Mariño.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado y su defensa, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos, procediendo seguidamente dicho acusado a “ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS IMPUTADOS”. Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa, quien argumentó que en razón de tal circunstancia, solicitaba la imposición inmediata de la pena a su defendido, y que para lo cual se tomase en consideración las circunstancias atenuantes contenidas en el Ordinal 1° y 4° del Artículo 74 del Código Penal, así como la aplicación de la atenuante especifica del daño ligero contenida en el artículo 484 Ejusdem.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público. Dicho que aunado a la exposición fiscal y a las actas que fueron consignadas en la audiencia, inciden en el ánimo de este juzgador para estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos que se le imputan y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En cuanto a la penalidad, este Tribunal observa que con ocasión a la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, se le impuso al hoy condenado ALEJANDRO JOSE DUBEN MARTINEZ, la pena de Siete (7) Días y Doce (12) Horas de prisión, lo cual se hizo por haber el Tribunal incurrido en un error material al realizar el cómputo de la pena en cuestión, y no siendo ello así, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el Primer Aparte del Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a corregir en la presente sentencia el tiempo de pena impuesta, quedando la misma así:

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) MESES a UN (01) AÑO DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pero por cuanto el Acusado era menor de 21 años de edad para el momento en que cometió el delito, es por lo que este juzgador considera que es procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, es decir, que dicha pena viene quedando en TRES (03) MESES DE PRISION, la cual por aplicación del Contenido del Artículo 484 del Código Penal, deber ser rebajada en su mitad debido a que el Tribunal considera que operado en el presente caso el daño ligero, por cuanto durante el procedimiento se logró recuperar la cantidad de Vente Mil Bolívares del los Cuarenta Mil que le habían sido despojados al ciudadano JOEL OSWALDO FLORES AMAYA, razón por la cual se considera que el daño que se produjo a dicha victima es ligero, siendo ello así le pena le vendría quedando en UN (1) MES QUINCE DIAS DE PRISIÓN, en total.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas, y tomando en consideración que el bien jurídico afectado en presente caso en el sentido estricto de la palabra es insignificante, acuerda rebajarle a esta hasta a la mitad de la pena total impuesta, a saber, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, resultando ser que la pena impuesta en definitiva al acusado: ALEJANDRO JOSE DUBEN MARTINEZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de VEINTIDOS DIS Y DOCE HORAS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia preliminar, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y los cuales admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de las de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DEC


No obstante lo antes expuesto y por cuanto el Tribunal observa que el hoy condenado Ciudadano ALEJANDRO JOSE DUBEN MARTINEZ, se encuentra privado de su libertad desde el día 23 de Marzo del presente y haciendo un computo del tiempo de detención que lleva dicho ciudadano hasta el día de la Audiencia Preliminar, nos resulta que el mismo tiene NUEVE (9) MESES Y CUATRO (4) DIAS días detenido, tiempo este que excede y supera con creces la pena que le ha sido impuesta por este Tribunal en virtud de la aplicación del procedimiento por Admisión de Los Hechos, lo cual equivale a decir, que tiene la pena cumplida, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 Ordinal 5° de la Constitución Nacional, según el cual “ Ningún ciudadano podrá continuar detenido luego de haber cumplido la pena impuesta”, decreta la inmediata libertad del mismo. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente el Tribunal dada la condición de pobreza del hoy condenado, y tomando en consideración el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la gratuidad de la justicia, y asegurando la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, Ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, exonera de Costas al ciudadano ALEJANDRO JOSE DUBEN MARTINEZ. Y ASI SE DECIDE.