REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
CAUSA N° 1C-8122-04
Vista la solicitud de la Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quiinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JUAN CARLOS SEQUERA, venezolano, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, nacido en fecha 18 de Julio de 1.979, de 24 años de edad, Soltero, de oficio Vigilante, residenciado en la Calle Los Robles cruce con Calle Libertad, Casa N° 28, de Color Verde, frente al negocio Alo Pizza, al lado de Suple Oficina Margarita, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.591.151, por el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decidir de la MEDIDA DE COERCION SOLICITADA EN CONTRA DEL IMPUTADOS: JUAN CARLOS SEQUERA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:
Consta de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 28 de Enero de 2004, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 2 de INEPOL, encontrándose en labores de Servicio en la sede de dicha Base, procedieron a practicar la detención del imputado en dicha sede policial, en el momento en que éste en compañía de un adolescente le iba a suministrar a través de un termo de color Azul, un envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo oscura, el cual según la experticia Botánica practicada a los mismos resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de 06 Gramos con 360 Miligramos.
En razón de los hechos arriba enunciados, este Tribunal considera:
1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que podrían encuadrarse dentro de las previsiones del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia de los elementos cursantes en autos, los cuales son : 1° experticia botánica practicada a la sustancias incautada, la cual arrojo ser MARIHUANA, con un peso neto de SEIS (06) Gramos con TRESCIENTOS SESENTA (360) Miligramos; 2° Declaración de los ciudadanos BELLO DE BELLO ALEJANDRA DEL JESUS y MARIA DEL VALLE LAREZ HERNANDEZ.
2).- Igualmente, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JUAN CARLOS SEQUERA, es el autor del hecho punible señalado, tal como se desprende de la declaración de los testigos BELLO DE BELLO ALEJANDRA DEL JESUS y MARIA DEL VALLE LAREZ HERNANDEZ y del contenido del Acta Policial de fecha 28-01-2.004, suscrita por los funcionarios CELIA BICHARA y ROGER TOVAR, adscritos a la Base Operacional N° 2 de INEPOL.
3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presenta caso, la cual es de 10 años en su límite superior, lo cual hace surgir la presunción legal de Peligro de fuga, de conformidad el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
|