REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 30 de Enero de 2004
193º y 144º

Vista la solicitud de la Dra. MARITERESA DIAZ, en su condición de Fiscal Auxiliar, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del detenido: KALIL RAFATI ISMAIL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 10-12-1.973, de 30 años de edad, de profesión u oficio no determinado, residenciado en el Sector Palo Blanco, Calle La cieguita, , Casa N° 25, de color Rosado, cerca del Taller Mecánico, El Piache, Municipio García del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.539.124, este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:
Consta de las actuaciones consignadas en autos, que la Fiscalía investiga que el ciudadano KALIL RAFATI ISMAIL, ya identificado, fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de INEPOL, en fecha 28-01-04, en horas de la mañana, cuando dichos funcionarios encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida 4 de mayo de Porlamar, avistaron a un ciudadano corriendo el cual estaba siendo perseguido por un Grupo de Seguridad de la empresa Rattan, los cuales les indicaron que dicho ciudadano se había hurtado varias botellas de licor de la empresa Rattan, por lo que de inmediato procedieron a practicar la aprehensión, e incautándole 03 botellas de Whisky, marca Black Label, 12 años.

En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:
1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 8°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.
2).- Igualmente, que existen fundado elemento de convicción para estimar que el imputado KALIL RAFARTI ISMAIL, ya identificado, sea el presunto autor del hecho punible señalado, tal como se desprende de las actuaciones que al efecto consigna el Ministerio Público.
3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho y la solicitud del Ministerio Público, se observa que no se encuentra llenos el numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe peligro de fuga, en razón a que el imputado de autos tiene residencia fija en este Estado y posee buena conducta predelictual, siendo lo procedente en el presente caso declarar con lugar, la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASI SE DECLARA.