REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 30 de Enero de 2004
193º y 144º
Vista la solicitud de la Dra. MARITERESA DIAZ, en su condición de Fiscal Auxiliar, representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del detenido: JESUS ENRIQUE DIAZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 08-08-1.964, de 39 años de edad, de profesión u oficio Vendedor de Cocadas, residenciado en la Calle Principal de Pozo de Agua, Casa S/N, de color Beige, cerca del Hotel Villa El Agua cerca del Festejo Balmar, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.054.181, este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:
Consta de las actuaciones consignadas en autos, que la Fiscalía investiga que el ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ, ya identificado, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 7 de INEPOL, en fecha 28-01-04, en horas del mediodía, cuando dichos funcionarios encontrándose en labores de patrullaje por el Boulevard de Playa El Agua, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial optó por llevarse las manos al bolsillo derecho del pantalón que portaba, estos al notar la actitud nerviosa del mismo procedieron a darle la voz de alto y en presencia de los testigos JEAN MANUEL QUIJADA y JAIRO ARROYO DIAZ, procedieron a practicarle el registro corporal correspondiente, localizándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad de 07 envoltorios, contentivos de restos vegetales que al ser sometidos a la experticia botánica correspondiente resultó ser MARIHUANA (CANABIS SATIVA), con u peso neto de de 23 Gramos con 750 Miligramos.
En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:
1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2).- Igualmente, que existen fundado elemento de convicción para estimar que el imputado JESUS ENRIQUE DIAZ, ya identificado, sea el presunto autor del hecho punible señalado, tal como se desprende de las actuaciones que al efecto consigna el Ministerio Público.
3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho y la solicitud del Ministerio Público, se observa que no se encuentra llenos el numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe peligro de fuga, en razón a que el imputado de autos tiene residencia fija en este Estado y posee buena conducta predelictual, siendo lo procedente en el presente caso declarar con lugar, la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASI SE DECLARA.
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