REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MIGUEL ENRIQUE GUEVARA MATA, venezolano, natural de Juangriego, Estado Nueva Esparta, nacido el 28 de Septiembre de 1.984, de 19 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.035.431, residenciado en la calle Principal de Pedregales, casa S/N, color verde y blanca, al lado del Bar Los Olivos, Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PUBLICA MIGUEL ENRIQUE GUEVARA MATA, MINISTERIO
PUBLICO: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formuló acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, en contra del acusado MIGUEL ENRIQUE GUEVARA MATA, debidamente asistido de su defensor Público Penal, Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de MIGUEL ENRIQUE GUEVARA MATA, en virtud de que, en fecha 08 de Agosto de 2003, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 5 de INEPOL, amparados en orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control de este Estado, practicaron visita domiciliaria en la Calle Principal de Pedregales, casa confeccionada de bloques frisada y pintada de color verde con blanco, ubicada al lado del Bar Los Olivos, Municipio Marcano de este Estado, en donde en compañía de dos testigos, observaron al imputado sentado cerca en la puerta de la casa, a quien hicieron conocimiento del allanamiento, al revisar el inmueble localizaron en la primera habitación dentro de una caja de zapatos, un envase de material sintético de color rojo, contentivos de 25 envoltorios de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de CUATROI (04) GRAMOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA (350) MILIGRAMOS. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: POSESEION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º Declaraciones de los funcionarios aprehensores: JOEL GONZALEZ, JOSE AGUILERA, GERMAN GIL, EDINSON MARCANO y SWIKA SALAZAR; 2º Declaración de los funcionarios expertos DEMIS VASQUEZ y JESUS LUNA, que realizan la Experticia Química a la sustancia incautada y la experticia toxicológica al acusado; 3º Declaración de los ciudadanos: ANGEL RAFAEL REYES, ADA YUDITH MARIN y JUAN JOSE RAZZE, testigos presénciales de los hechos; 4º Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-010, de fecha 09-08-2.003, y 5º Exhibición y Lectura de la experticia Toxicológica N° 9700-073-021, de fecha 09-08-2.003.

Oída como fueron la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, no hay daño social causado, acuerda rebajarle a este hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir el imputado: MIGUEL ENRIQUE GUEVARA MATA, debidamente identificado ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.

No obstante que en el presente proceso, el Ciudadano MIGUEL ENRIQUE GUEVARA MATA, resultara condenado por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, este Tribunal considerando que el mismo estuvo asistido durante el proceso por un Defensor Público, lo cual denota su estado de pobreza, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, EXIME DEL PAGO COSTAS PROCESALES, a dicho ciudadano. Y ASI DE DECIDE.

En razón que el ciudadano MIGUEL ENRIQUE GUEVARA MATA, ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, este Tribunal acuerda mantenerlo bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual ha venido gozando el hoy condenado, de conformidad con el artículo 367, en su parágrafo segundo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de la cantidad CUATRO (04) GRAMOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA (350) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, tal como se evidencia de la experticia química signada con el Nº 9700-073-010, practicada por los expertos DEMIS VASQUEZ y JESUS LUNA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada, para lo cual se ordena remitir Copia Certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior de este Estado. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente considera el Tribunal, que habiendo estado el condenado MIGUEL ENRIQUE GUEVARA MATA, privado de su libertad durante el proceso, desde el día 09-08-2.003 hasta el día de hoy, tal como se evidencia de Boleta de Privación de libertad N° 091, remitida al Comandante de la Base Operacional N° 5 de INEPOL, mediante Oficio N° 982-03, hasta el 19-08-2.003, lo cual hace ver que dicho penado estuvo privado de su libertad 10 días, faltándole por cumplir 1 año 11 meses 20 día, estimando este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 17 de Diciembre del año 2.005, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.