REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 02 de Enero de 2004
193º y 144º

Vista la solicitud del Dr. DIDIER ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del detenido: JESUS RAFAEL REYES LUNAR, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 24-10-1.961, de 42 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciada en el Sector Los Dos Cerros, Vía La Asunción, Casa N° 35, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.394.751, este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:
Consta de las actuaciones consignadas en autos, que la Fiscalía investiga que el ciudadano JESUS RAFAEL REYES, ya identificado, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Estadal de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre N° 23 de Nueva Esparta, en fecha 07-01-2.004, en horas de la mañana, en momentos que dicho ciudadano se presentara voluntariamente en dicha unidad, participando que en momento en que se encontraba laborando en una unidad de transporte colectivo, cuando a la altura del Taller Mecánico Mundial de repente se le atravesó en la ruta un niño impactándolo, siendo recogido y auxiliado dicho niño por sus mismos familiares y trasladado al Centro Médico El Valle, donde presuntamente ingresó sin signos vitales.
En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que a cualquier que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y se le trate como tal.
Por su lado el artículo 243 Ejusdem, establece que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
No obstante lo anteriormente considerado, este Tribunal observa que la audiencia de presentación de imputados, el Ministerio Público le imputa al detenido la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, para acreditar tal hecho el Ministerio Público se apoya en un Acta Policial de fecha 07-01-2.004, suscrita por el funcionario DARVYN AMARO CASTILLO, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre N° 23 de Nueva Esparta, así como en el reporte de accidente y croquis de la posición final del vehículo, donde se deja constancia de los hechos antes referidos.
Ahora bien, considera el Tribunal que los actos de investigación antes señalados y donde se apoya el Ministerio Público para establecer los hechos y precalificar el delito, son insuficientes a juicio de este Tribunal para acreditar tal hecho punible, por cuanto si bien es cierto que se verificó la información en el centro dispensador de salud señalado en la investigación, no es menos cierto que con los mismos no se puede acreditar la muerte de persona alguna, ya que para acreditar tal hecho es indispensable ello se haga a través de los medios permitidos por nuestra legislación como lo son Acta de defunción, Acta de Enterramiento, Acta de Levantamiento del Cadáver, Reconocimiento Legal, certificado de defunción y/o protocolo de autopsia en los casos de muertes violentas, y ninguno de estos medios fueron presentados por el Ministerio Público, por lo cual quien aquí decide considera que no ha sido acreditada la existencia del hecho punible en contra del imputado JESUS RAFAEL REYES LUNAR por parte de dicha representación, por lo que en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de dicho Ciudadano, al no estar llenos los extremos legales exigidos por nuestro legislador en el Ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8 y 243, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.