REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 02 de Enero de 2004
193º y 144º

Vista la solicitud del Dr. LUIS VARGAS GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del detenido: ELEAZAR JOSE YEGUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido el 08-11-1.982, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciada en la Urbanización Cerro Mar, Calle 10, Casa N° 18, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.933.389, este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:
Consta de las actuaciones consignadas en autos, que la Fiscalía investiga que el ciudadano ELEAZAR JOSE YEGUEZ GONZALEZ, ya identificado, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 8 de INEPOL, en fecha 01-01-2.004, en horas de la mañana, en momentos que dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada radiofónica donde se les informaba que la urbanización Cerro Mar, dos ciudadanos sostenían una riña y había una persona lesionada, se trasladan al sitio y una vez en el mismo avistan a una persona tirada en el pavimento con heridas sangrantes a la altura de la pierna izquierda, siendo identificado como CARLOS EDWIN VELASQUEZ LAREZ, quien señaló a una persona piel morena como la persona que hacia pocos momentos le había causado dichas lesiones, por lo que se procedió a la detención de dicho sujeto, quedando identificado como ELEAZAR YENNYS DIEGO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad 15.933.389.
En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que a cualquier que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y se le trate como tal.
Por su lado el artículo 243 Ejusdem, establece que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
No obstante lo anteriormente considerado, este Tribunal observa que la audiencia de presentación de imputados, el Ministerio Público le imputa al detenido la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, para acreditar tal hecho el Ministerio Público se apoya en la Constancia Médica suscrita por el Médico tratante del ambulatorio de San Juan, en la cual hace constar que el ciudadano Carlos Velásquez sufrió heridas en una de sus piernas por arma blanca.
Ahora bien, considera el Tribunal que la Constancia Médica en donde se apoya el Ministerio Público para calificar las lesiones presuntamente sufridas por el ciudadano CARLOS VELASQUEZ, es insuficiente a juicio de este Tribunal para acreditar tal hecho punible, por cuanto si bien es cierto que en dicha constancia se expresa las lesiones corporales antes indicadas, no es menos cierto que en dicha constancia médica no se señala el tratamiento indicado, el tiempo por el cual se le indicó ni si el lesionado ameritó reposo, circunstancias estas que son necesarias en este tipo de constancias, para que puedan conducir al juzgador a calificar el tipo de lesiones de que se trata, ya que la misma no es elaborada por un Médico Forense, motivos y razones por las cuales considera quien aquí decide que el Ministerio Público no acreditó el hecho punible imputado al ciudadano ELEAZAR JOSE YEGUEZ GONZALEZ, por lo que en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de dicho Ciudadano, al no estar llenos los extremos legales exigidos por nuestro legislador en el Ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8 y 243, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.