REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Vista la solicitud del Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JAIME RAFAEL SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09 de Marzo de 1.962, de 41 años de edad, de oficio Comerciante, residenciado en la Calle Piar, casa NC 5, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.391.962, por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 278 del Código Penal, respectivamente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decidir de la MEDIDA DE COERCION SOLICITADA EN CONTRA DEL IMPUTADO: JAIME RAFAEL SALAZAR, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:
Consta de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 16 de Enero de 2004, en horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de Inepol, en visita domiciliaria practicada según orden de allanamiento N° 02, de fecha 16-01-2.004, emanada del Tribunal de Control N° 1 de este Estado, en una vivienda ubicada en la Calle Piar, confeccionada en bloques y pintada de color verde, con rejas y portón blanco, El Espinal, Municipio Díaz de este Estado, lograron incautar en el closet de una habitación un arma de fuego sin marca ni seriales visibles, en mal estado de uso, calibre 44, en una mesita de noche un arma de fuego tipo pistola marca Armi Galesi Bresica Piravetta, calibre 6.35 con los seriales desvastados con su cargador y una pistola de aire de color negro marca Crosman Air Guns, de igual manera en dicha habitación fue incautado en el interior de la nevera un envoltorio de gran tamaño contentivo de restos vegetales, encima de un VHS se localizó un envase el cual contenía 5 envoltorios, 4 de color blanco y 1 de color azul, contentivos a su vez de un polvo de color blanco, diez (10) fragmentos cortados en forma rectangular de una sustancia de color Beige, y una balanza electrónica marca de color negro marca Tatina, en la sala en un guarda ropas se localizó un colador rojo contentivo de 2 panelas de regular tamaño, que a su vez contenían restos vegetales, y un envase en cuyo interior tenía de 12 envoltorios contentivos de un polvo blanco, cuyas sustancias al ser sometidas a la experticia Química - Botánica practicada, a las mismas resultaron ser la Muestra N° 1, N° 2.1, N° 2.2: CLORHIDRATO DE CAINA, con un peso neto de 2 Gramos con 900 Miligramos; la Muestra N° 2.3: COCAINA BASE, con un peso neto de 1 Gramos con 610 Miligramos; y la Muestra N° 3: MARIHUANA (CANABIS SATIVA), con un peso neto de 66 Gramos con 660 Miligramos.
En razón de los hechos arriba enunciados, este Tribunal considera:
1).- De lo actuado se desprende la comisión de dos hechos punibles, que merecen pena corporal, cuya acción penal no se encuentren evidentemente prescritas, que podrían encuadrarse dentro de las previsiones de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICIUTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 278 del Código Penal, respectivamente, tal como se evidencia de los elementos cursantes en autos, los cuales son : 1°) experticia botánica practicada a la sustancias incautada, la cual arrojo ser la Muestra N° 1, N° 2.1, N° 2.2: CLORHIDRATO DE CAINA, con un peso neto de 2 Gramos con 900 Miligramos; la Muestra N° 2.3: COCAINA BASE, con un peso neto de 1 Gramos con 610 Miligramos; y la Muestra N° 3: MARIHUANA (CANABIS SATIVA), con un peso neto de 66 Gramos con 660 Miligramos; 2°) La Declaración de los ciudadanos TEOFILO JOSE BERMUDEZ y PEDRO ROBERTO ROJAS MOYA.
2).- Igualmente, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JAIME RAFAEL SALAZAR, es el presunto autor del hecho punible señalado, tal como se desprende de la declaración de los testigos TEOFILO JOSE BERMUDEZ y PEDRO ROBERTO ROJAS MOYA y del contenido del Acta Policial de fecha 16-01-2.003, suscrita por el funcionario LEOMAR RODRIGUEZ, adscritos a la Brigada Motorizada de INEPOL.
3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la magnitud del daño que causa esta clase de delitos en la sociedad, así como por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de conformidad el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
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