REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
 
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 
La Asunción,  17 de Enero de 2004
 
193º  y  144º
 
Vista  la solicitud  del Dr. OTTO MARIN GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar  Tercero del Ministerio Público de  este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del  detenido: RICHARD CELESTINO ARROYO, Venezolano, natural de Caripito, Estado Sucre, nacido el 06 de Abril de 1.975, de 28 años de edad, de profesión u oficio Artesano, residenciado en La Avenida Bolívar frente a la Panadería Premier, Los Defines, Sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.169.949,  este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 39 Ordinales 1° y 5° de la Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, lo cual hace en los siguientes términos:
 
Consta de las actuaciones consignadas en  autos, que la Fiscalía investiga que el ciudadano RICHAR CELESTINO ARROYO, ya identificado, fue  detenido por funcionarios adscritos a la base Operacional N° 1 de INEPOL, en fecha 16-01-2.004, en horas de la tarde, en momentos que los funcionarios se encontraban en labores de servicio en la sede de dicha Base se presentaron los ciudadanos NESTOR LUIS VALLEJO CALVO y FRANK JOSE GONZALEZ VISCAINO, haciéndole entrega a dichos funcionarios del precitado ciudadano e informándole que el mismo había herido con un objeto cortante a su pareja, en el sector Los Delfines y la misma se encontraba en su residencia, por lo que se recibió en calidad de detenido a dicho ciudadano, y se envió una comisión al sitio y al llegar a dicho sitio avistaron a un grupo de personas quienes le informaron que el ciudadano RICHARD ARROYO, había herido a su concubina ciudadana ROSIBEL DEL VALLE GONZALEZ con un cuchillo y que una comisión del Cuerpo de Bomberos la había trasladado al Hospital Luis Ortega, de igual forma le informaron que dicho ciudadano había arrojado el cuchillo sobre una de las platabandas de las casas del lugar, por lo que procedieron a ubicar dicha arma y a incautarla.
 
En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:
 
1).- De lo actuado se desprende la presunta comisión de un  hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISISCA, previsto y sancionado  en el Artículo 17 DE LA Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
 
2).- Igualmente, que existen fundado elemento de convicción  para estimar que el imputado RICHARD CELESTINO ARROYO, ya identificado,  sea el presunto autor del hecho punible señalado, tal como se desprende de las actuaciones que al efecto consigna el Ministerio Público.
 
3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho y la solicitud del Ministerio Público, se observa que no se encuentra llenos el numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe peligro de fuga, en razón a que el imputado de autos tiene residencia fija en este Estado  y posee buena conducta predelictual, siendo lo procedente en el presente caso  declarar con lugar, la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por el  Ministerio Público y la defensa. Y ASI SE DECLARA.
 
 
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