REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 17 de Enero de 2004
193º y 144º
Vista la solicitud del Dr. OTTO MARIN GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercer del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del detenido: FRANCISCO JOSE CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 14 de Agosto de 1.970, de 33 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Electricidad, residenciado en La Calle La Marina, Casa S/N, de Color Blanca, frente al Comando de la Guardia Nacional, Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.881.385, este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:
Consta de las actuaciones consignadas en autos, que la Fiscalía investiga que el ciudadano FRANCISCO JOSE CEDEÑO HURTADO, ya identificado, fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en fecha 16-01-2.004, en horas de la madrugada, en momentos que los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por El Boulevard Gómez cruce con calle Zamora, cuando fueron informados por la central de transmisiones que se trasladaran a la brevedad posible a la Calle San Nicolás cruce con Boulevard Gómez, donde al parecer varios sujetos se encontraban sustraendo varios objetos, a través de un hueco que estos habían hecho en el techo de un establecimiento comercial, una vez en el sitio lograron avistar en la azotea de un establecimiento sin nombre comercial en su fachada principal, a un sujeto que se disponía a lanzar al pavimento una bolsa negra, por lo que de inmediato se le exigió que se bajara del lugar donde se encontraba, incautándole prendas de vestir varias, las cuales habían sido sustraídas del local comercial Mega Ganga, quedando el mismo detenido por el hecho. Posteriormente se presentó en la sede policial el ciudadano VIÑA VELASQUEZ JOSE DEL VALLE, quién manifestó ser la persona que había realizado la llamada telefónica denunciando el hecho
En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:
1).- De lo actuado se desprende la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal.
2).- Igualmente, que existen fundado elemento de convicción para estimar que el imputado FRANCISCO JOSE CEDEÑO HURTADO, ya identificado, sea el presunto autor del hecho punible señalado, tal como se desprende de las actuaciones que al efecto consigna el Ministerio Público.
3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho y la solicitud del Ministerio Público, se observa que no se encuentra llenos el numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe peligro de fuga, en razón a que el imputado de autos tiene residencia fija en este Estado y posee buena conducta predelictual, siendo lo procedente en el presente caso declarar con lugar, la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASI SE DECLARA.