REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE: 0027/04
PARTE ACTORA: WILLIAN SALAZAR RODRIGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abgs. LUIS SUNIAGA, NOHELYS GONZALEZ, JHONNATHAN SALAZAR GUILARTE y ERNESTO CARINI GOZALEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.856 , 100.564, 94.323, 41.413 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:, Sociedad Mercantil ROFRER S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 29-08-1973, bajo el N° 50, tomo 108-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. HUMBERTO RUIZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 65.897.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.



En el día de hoy, (29) de Enero de 2004, siendo las once y media (11:30) de la mañana, oportunidad ésta fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Juez Primero Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado, BENILDE AGUILLON RANGEL, Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo de la Apelación interpuesta contra el Auto de Admisión de Pruebas dictado el día 13 de Enero de 2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo por la parte demandante WILLIAMS SALAZAR RODRIGUEZ, encontrándose presente en este acto sus Apoderados Judiciales Abogados. LUIS MIGUEL SUNIAGA Y JHONNATHAN SALAZAR GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-.11.854.817 y V.- 14.685.823 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 71.856 y 94.323 respectivamente, no se presento a la Audiencia la parte RECURRIDA. La Audiencia Oral y Pública fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado la parte apelante hizo uso de la palabra basando su defensa en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 11, en concordancia con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la admisión de pruebas del Tribunal a quo, ya que no se admitieron las pruebas establecidas en el capitulo IV en cuanto al escrito de promoción, en virtud de que no se encontraba presente, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los documentos, archivos, libros, ellos apelan y fundamentan su apelación en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en segundo lugar alegó que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición, al igual trae a colación el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo único, en consecuencia alega que es una obligación de la demandada , en autos se evidencia que existen copias de los recibos de pagos, también consta que la parte demandada trajo copias de los recibos de pagos y convenios. Manifestó igualmente la apelación en contra del auto que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. En este estado, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa: En el presente caso la parte accionante interpuso recurso de apelación contra el auto dictado el día 13 de Enero de 2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual inadmite la prueba de Informes de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no constar en auto los documentos, libros, archivos u otros papeles, ni copias de documentos, sobre los cuales solicita la información. Igualmente inadmite la prueba de Exhibición de Documentos, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no acompaño copia, ni especifica los recibos de pago que pretende sean exhibidos por la demandada. Apela de la inadmisibilidad de las pruebas de Reproducciones, por cuanto que esta prueba no consta en autos o en algún anexo. Así mismo, apela la parte actora del auto de admisión de las pruebas de la parte demandada, por considerar la ilegalidad e inadecuada promoción del medio probatorio promovido por la parte accionada, relativo a la prueba de informes solicitada. En este orden de ideas, en lo referente a la prueba de informes contenida en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, esta prueba de informes viene pautada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consiste en requerir información sobre “documentos, libros, archivos u otros papeles”, pero en modo alguno para obtener respuesta sobre hechos que no constan en forma escrita en instrumento determinado. Examinada la promoción de dicha prueba se observa que la misma pretende obtener certeza de algún hecho, y en donde el Tribunal de Juicio negó su admisión basándose en la no existencia de documentos en autos sobre la información requerida, constatando esta Alzada que si consta en las actas procesales los documentos requeridos para que se informe, como al igual consta que la información requerida a los terceros indica donde está la información requerida, lo que impone la procedencia de dicha prueba. ASI SE DECIDE.
Con respecto al Capítulo V, que se refiere a la exhibición de documentos, el Tribunal considera que existe presunción grave de que los Instrumentos originales se hallan o se han hallado en poder de la demandada, razón por la cual se considera admisible dicha prueba, salvo su apreciación o no en la definitiva, prueba esta que se refiere a Recibos de pago y que de los alegatos formulados en esta audiencia se determina que son los Recibos de Pagos efectuados al trabajador, documentos estos que por mandato legal, deben ser llevados por el empleador, y que por disposición del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, basta que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, para que el Tribunal Primero de Juicio, procediera a su admisión, en tal sentido, es de hacer notar que por máxima de experiencia, quien paga es el que guarda para sí la constancia de haber realizado el pago, en el caso concreto es el empleador y no el trabajador, el que guarda para sus archivos los originales de los recibos de pagos realizados; por lo cual se declara la procedencia de dicha prueba. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba de Reproducciones, se constató que la misma no corre inserta a los autos, y que en la audiencia oral y pública, la parte apelante desistió de dicha prueba, por lo tanto se declara improcedente la misma. ASI SE DECIDE.
Por ultimo apeló la parte recurrente de la admisión de las pruebas de la parte demandada, en cuanto a ello observa este Tribunal que por interpretación del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los autos que declaren la admisión de las pruebas no son apelables. ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones expuestas anteriormente es por lo que éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAN SALAZAR RODRIGUEZ parte demandante, representado en este acto por sus apoderados Judiciales Abogados LUIS MIGUEL SUNIAGA Y JHONNATHAN SALAZAR GUILARTE ya identificados en autos. SEGUNDO: Se revoca parcialmente el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de Enero de 2004 y se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admita la prueba de informes y la de exhibición de documentos promovidos por la parte actora.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de darle cumplimiento a esta Decisión.

Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO

BETTYS LUNA AGUILERA.

LA SECRETARIA

Abg. BENILDE AGUILLON RANGEL.

En esta misma fecha (29-01-04), siendo las 12:10 de la Tarde, se dictó la anterior decisión. Conste.-


LA SECRETARIA,


Exp.-0027/04
BLA/bar/rc.