REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE LA CORTE SUPERIOR DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDADDEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 13 de Diciembre de 2.004
194º y 145º

CAUSA N° 0P01-R-2.004-000053

JUEZ PONENTE: María Asunción Barrios González


RECURRENTE: (SE OMITE LA IDENTIDAD), venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha, 07-03-1.986, domiciliado en macho muerto, Calle Virgen del Carmen, Sector Guatacaral, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad N°. V-17.846.723.-

DEFENSOR: Patricia Ribera, Venezolana, Abogado, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.773.422, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 25.694, Defensora Pública Penal Novena del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito al Sistema autónomo de la Defensa Pública, con domicilio en la Avenida Constitución, Edificio Sede del Palacio de Justicia Penal de Responsabilidad del adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-

REPRESENTACION FISCAL: Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Nueva Esparta.-

La Defensora Pública Penal N°.9 de la Sección de Adolescentes en la persona de la Dra. Patricia Ribera interpuso el presente recurso de Apelación, actuando en su carácter de Defensora del joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD), antes debidamente identificado, contra la decisión de fecha, dos (02) de Noviembre de Dos Mil cuatro (2.004) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta , fundamentando su participación en la norma contenida en el artículo 608 literal e) de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-




En fecha, Veinticuatro (24) de Noviembre del corriente año fue recibida la presente causa, a la cual se le dictó auto de admisión el día treinta de Noviembre (30) de Dos Mil Cuatro (2.004).
Hoy habiendo practicado una revisión minuciosa a las actas que conforman el presente Recurso de Apelación, se procede a resolver la incidencia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA


Expone la Defensa, que la Decisión impugnada le ha causado a su defendido, el joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD) un alto grado de frustración, al negar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos grave.
Considera “que la Juez de Ejecución no tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “Todos los niños y Adolescentes tienen derecho a la libertad personal sin más límites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero: La retención o privación de la libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible”.
Dice que “tampoco tomó en cuenta lo que dispone el artículo 647 literal e) Ejusdem, el cual señala que: “El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones”... e) revisar las medidas por lo menos cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo que fueron impuestos o por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente”.
Prosigue la Defensa: “No tomó en cuenta el decisor, la opinión de la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social del Centro de Internamiento, quien en entrevista rendida ante el Tribunal de Ejecución, señala que mi defendido asiste regularmente a la Misión Ribas (dentro del Centro) donde imparten Primer año de bachillerato y el joven adulto) tiene una escolaridad correspondiente al Cuarto año, es decir, que su nivel es superior, por lo que se encuentra trabajando como asistente de apoyo al facilitador. Señala también que Brauar se observa indispuesto emocionalmente e irritable debido a la incertidumbre de enfrentar la vida fuera de la Institución y la insatisfacción por las pocas cosas que en centro de Internamiento le pueda brindar desde el punto de vista académico y deportivo, las cuales son sus aspiraciones fundamentales como proyecto de vida.”
Continua la Defensa: “que mi defendido manifestó su grado de frustración por cuanto el Centro de Internamiento no le puede ofrecer más nada ni académica ni deportivamente. Esto también se evidenció de su declaración ante el Tribunal de Ejecución en la Audiencia de Revisión de Sanción, en la que señaló entre otras cosas: “Yo me siento arrepentido desde que me metieron en el Centro, hay personas que no se arrepienten de sus hechos, pero yo si lo hago, yo soy sobresaliente.-


FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALÍA

Comparece la Abogada ZARIBELL CHOLLETT REYES, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 14 de la Ley orgánica del Ministerio Público, ante su competente autoridad expuso:

“ Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por medio del presente escrito procedo a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Público 1ro.9 de la Sección de Adolescentes, en su carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD), contra la sentencia dictada por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha, 02 de Noviembre del 2.004, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal E del artículo 608 de la aducida ley especial.
Expone la recurrente en su escrito de Apelación que la Juez de Ejecución no dio cumplimiento a lo contenido en los artículos 37 parágrafo primero y 647 literal E, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que al negar a su representado la sustitución de la sanción de Privación de Libertad, impuesta en los referidos artículos, así como tampoco lo señalado por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social del Centro de Internamiento para varones, en su informe de evolución Social, en el que señala la frustración del adolescente por lo poco que ofrece el Centro de Internamiento, tanto académica como deportivamente. Igualmente señala que el adolescente asiste a la misión Robinson que dictan en el Centro de Internamiento en carácter de asistente del facilitador, en virtud de que su nivel académico es superior al que allí se esta impartiendo. Finalmente entonces alega la defensa que se violenta la garantía fundamental del derecho a la libertad personal, ya que en el caso de los adolescentes la privación de libertad debe ser una medida de último recurso y por el lapso más breve posible.
Considera quien aquí suscribe que en la audiencia realizada en fecha, 02-11-04 a los fines de la revisión de la medida impuesta al joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD), solicitada de conformidad con lo establecido en el literal E del artículo 647 ejusdem, lo ajustado a derecho para que esta Representación Fiscal se opusiera a la modificación de la medida requerida por la Defensa Pública en virtud de evidenciarse del contenido de los informes de evolución que cursan en la causa que no se ha generado ningún cambio que pueda calificarse como favorable en lo atinente a las áreas sociales, psicológicas y Psiquiatricas del sancionado. Lo único que se destaca en el mismo son sus logros a nivel académico y deportivo, Por otra parte el mismo no ha logrado las metas establecidas en el Plan individual.
Todos estos elementos deben ser revisados en conjunto para que el Juez de Ejecución considere procedente la sustitución de la sanción impuesta, en todo caso el espíritu de la norma aducida por la recurrente no es que siempre que sea revisada una medida debe ser sustituida, ya que también puede modificarse, en virtud de que la sustitución solo procede en tanto y en cuanto la sanción no cumpla con los objetivos para los quien fue impuesta o sea contraria al proceso de desarrollo del adolescente.
La sanción impuesta al adolescente en este caso fue la más idónea y proporcional, ya que los delitos imputados al mismo merecen la sanción más grave del Sistema Penal de Responsabilidad, imponiéndola atendiendo a las condiciones particulares de cada adolescente, tomando en consideración las pautas para la determinación de la medida aplicable, previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En el caso en comento el adolescente fue declarado culpable del Delito de Homicidio Calificado en agravio de los Ciudadanos: EXMELIN SANDREA PIRELA y DAVID RONDON CARREÑO, siendo sancionado a cumplir Privación de Libertad por el Lapso de tres (3) años y cuatro (4) meses, en virtud de la naturaleza y gravedad de los hechos, la magnitud del daño causado a las victimas y la violencia utilizada.
De la revisión de todos y cada uno de los informes elaborados al joven adulto se evidencia que el sancionado no está involucrado por el internamiento al cual esta sometido, por el contrario, como ha quedado evidenciado el mismo se destaca en las labores académicas y deportivas realizadas en el Centro de Internamiento, y su sentimiento de frustración puede entenderse, por que obviamente es el sentimiento más común que pueda experimentar cualquier persona sometida a un internamiento por un periodo prolongado de tiempo. Alega el sancionado que “está perdiendo el tiempo en el centro, perdiendo parte de su juventud y la posibilidad de cumplir sus metas”. Lo que no ha concientizado el mismo es que le arrebató la vida a dos personas de una manera realmente violenta, manifestando de forma verbal encontrarse arrepentido por los hechos cometidos, pero su dicho no se ha reflejado en cambio alguno de su personalidad, por el contrario se expresa que la evolución del sancionado no cumple las expectativas planteadas en el plan individual.
De cualquier manera en el presente caso el objetivo de la audiencia de revisión de medida impuesta cumplió la finalidad prevista en el artículo 647 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ya que la medida impuesta fue revisada y al sancionado le fue modificada la sanción impuesta por la Juez de Control Nro.1, quien lo sancionó a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres (3) años y cuatro (4) meses, de la cual lleva cumplida dos (2) años tres (3) meses, faltándole por cumplir un (1) año y dos (2) meses. A este tiempo la Juez de Ejecución le rebajó el lapso de tres (3) meses, quedando por cumplir el lapso de once (11) meses, modificando así en cuanto al tiempo la sanción impuesta originalmente.
Atendiendo entonces al sentido y alcance de las normas que rigen esta materia, la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre del año 2.004 por el Tribunal en Funciones de Ejecución es una decisión ajustada a derecho, no siendo procedente lo requerido por la Defensa ante esa Corte como lo es realizar una nueva audiencia de revisión de la medida impuesta al joven adulto SE OMITE LA IDENTIDAD.
Ofrezco a efectos probatorios el acta de audiencia de presentación ante el juez de control de fecha, 19-09-02, informes de evolución elaborados al joven adulto por los especialistas designados a tal efecto, los cuales fueron objeto de análisis a los fines de realizar la audiencia de revisión de la medida impuesta, así como también el acta de fecha, 02-11-04, en la que consta la audiencia realizada en el Tribunal de Ejecución.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones, Sala Accidental de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, declare SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora del joven adulto ( SE OMITE LA IDENMTIDAD), en contra de la decisión dictada por el tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial penal en fecha, 02 de Noviembre del año dos mil cuatro.-


FUNDAMENTOS DE LA DECISION IMPUGNADA

La Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la persona de la Dra. Cira Urdaneta de Gómez, en fecha dos (2) de Noviembre de dos Mil Cuatro (2,004) dictó una decisión (auto) como respuesta a la solicitud de Revisión de la Sanción y su sustitución que le formulará la Defensora Pública Penal Novena Abogada PATRICIA RIBERA en beneficio del joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD), en los siguientes términos:

PRIMERO: En virtud de que la Revisión solicitada por la Defensora en fecha, 16 de Febrero de 2.004 fue declarada SIN LUGAR, en fecha seis (06) de Octubre del corriente año (2.004) la solicitud de Revisión antes identificada cuya Acta de Audiencia se verificó el día dos (2) de Noviembre de 2.004, a la cual compareció previo traslado del Centro de Internamiento para varones Los Cocos, el joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD), en presencia de la Ciudadana Juez de Ejecución y comprobada la presencia de la Fiscal VII del Ministerio Público, así como los representantes legales del joven adulto y la Defensora se dio inicio a la misma.-

SEGUNDO: Se le cedió la palabra a la Dra. Sikiu Angulo de Silla, en su carácter de Fiscal VII del Ministerio Público quien expuso: “ Revisados como han sido los actos y observado lo que reflejan las metas planteadas en el plan individual del joven (SE OMITE LA IDENTIDAD) por una parte, y los informes de evolución conductual-Social e Informe disciplinario de fecha, 22-09-04, entrevista al Licenciado Engel López de fecha 20-10-2.004, por otro lado se evidencia que en el aspecto educativo-familiar ha presentado mejoras, pero en cuento al cumplimiento de las normas internas, este joven no se ha ajustado últimamente a las mismas, ya que según se refiere siente frustración por que considera que se encuentra estancado en cuento a su evolución, tal como refiere la entrevista de la Licenciada Luisa Carrión. Es por ello que me opongo a la Sustitución de la Medida de Privación de libertad requerida por la Defensa Pública del joven, por cuanto considero que no están dada las condiciones para acordar la misma, ya que consta en los últimos informes y entrevistas antes señaladas que este joven adulto no ha alcanzado en su totalidad las metas propuestas en el plan individual”.

“Que oídas las exposiciones de las partes, y habiendo sido solicitado por la Ciudadana Defensora Pública Penal, la revisión a la medida, y observado que cursa en autos informe conductual y social cursante a los folios 5, 6, 7 al 10 así como las entrevistas a los técnicos, el Tribunal acoge en parte lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público ya que de ahí se evidencia que el joven adulto Brauar no ha logrado el 100% de las metas establecidas en su plan individual, se disiente de lo expuesto por la Defensa en cuanto a que el internamiento del joven adulto, es negativo, por el contrario ese internamiento hasta ahora ha sido positivo, con la excepción manifiesta en la conducta observada por el joven adulto como frustrado.

Que, “quien aquí decide considera que en este momento no es procedente sustituir la medida por otra señalada por la Defensa sino tal como se prevé en el artículo 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a modificar la medida impuesta relacionada al tiempo, a los fines de motivar e instar al joven adulto para que en el tiempo que le falta para cumplir la Sanción impuesta permita ser orientado psicológica y educativamente, para poder cumplir así con el 100% del plan individual trazado.”

“En virtud de ello y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es MODIFICAR en cuanto al tiempo que resta para el cumplimiento de la Sanción de Privación de Libertad en atención al buen comportamiento del joven y de su disposición en mejorar y reinsertarse socialmente, acuerda rebajar un lapso de tres (3) meses del tiempo que le resta por cumplir.”

MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de tomar una decisión en le caso de estudio, es preciso que esta sala establezca las siguientes consideraciones:

a) Que la decisión (auto) impugnada mediante el recurso de Apelación interpuesta fue dictada por la Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta quien conforme lo dispone el artículo 647 en su literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene expresas facultades para ello, así “Artículo 647.- El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

“e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlos o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con lo objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.”

Con tal enunciación se reviste de legalidad el procedimiento utilizado, por cuanto la actividad ha sido realizada por el Funcionario autorizado por la Ley, oyendo al joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD) a la Representante Fiscal y a su Defensora, dando cumplimiento así al precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental referido al debido proceso; al haberse impuesto al mencionado Joven de sus derechos y garantías previstos a partir del artículo 538 al 550 y los derechos contenidos en el artículo 630, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-

El tiempo especificado en el citado artículo (647, e) tiene como propósito regularizar la vigencia permanente que debe llevar a cabo el Juez de esa función, mal puede o debe interpretarse que con el sólo transcurso de seis meses, el Juez, indefectiblemente, debe proceder a sustituir o modificar la sanción, si tomamos en consideración que la progresividad no puede supeditarse a lapsos de tiempo.

Cuando la Defensa hace mención al buen comportamiento de su defendido, cabe señalar que esa es la conducta exigible durante su tiempo de reclusión y de constatarse, formará parte de los aspectos a ser apreciados por el Juez. El pináculo a ser alcanzado por el tratamiento, es en esencia, la constitución de verdaderas y significativas mejoras en la personalidad del sujeto.

Cuando la Juez de Ejecución con la definida competencia atribuida- acordó modificar la medida de Privación de Libertad, en relación al tiempo que resta para el cumplimiento de la sanción, tiempo al cual se le rebaja un lapso de tres (3) meses, lo hizo ajustada a derecho, atendiendo a los elementos jurídicos de las cuales disponía, los cuales no crean la certeza de lo necesario de la sustitución de la Medida para contribuir al desarrollo del joven adulto, son los motivos por los que el presente recurso debe declararse SIN LUGAR. Así se decide.-

DECISION

Por todos los argumentos antes expuestos, esta Sala Especial de la Corte Superior de la Sección del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa Pública Penal Novena de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Dra. PATRICIA RIBERA, actuando en representación del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD), ya identificado, en contra de la decisión (auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la referida Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual fue recibido en esta Sala Accidental en fecha, Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2,004).

Publíquese, notifíquese a las partes de esta decisión, déjese constancia en el Libro Diario, ordenándose además remitir esta incidencia al Tribunal de Ejecución correspondiente, donde reposa la causa principal seguida al imputado.

Dada, sellada y firmada en la Sala Especial de la Corte Superior de la Sección del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los ocho (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004).-


JUECES DE LA CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES



Dra. Victoria M. Acevedo De Borges Cristina Agostini Cancino
Juez Presidente de Sala. Juez Miembro de Sala.





MARIA ASUNCIÓN BARRIOS GONZALEZ
Juez Miembro de Sala Ponente.



La Secretaria,



Abg. JAIHALYS MORALES


Causa N°. OP01-R-2004-000053