REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 
 
 
 
N° DE EXPEDIENTE: 4918/02.
 
 
PARTE ACTORA: Ciudadana TRINA ZABALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.201.497.- 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, ROLMAN CARABALLO AVILA y ZULY MAYRA LUNA, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, con  Inpreabogado  N°s. 64.415 y 87.973, en su orden y portadores de las  Cédulas de Identidad N°s. V-11.538.030 y V-12.673.884, respectivamente.
 
PARTE DEMANDADA: Empresa “1958, C.A. (RESTAURANT TOBAK)”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil  Primero   de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 121, Tomo III,  Adicional, de fecha 14 de Febrero de 1995.
 
 MOTIVO: Cobro de Bolívares (LABORAL).-
 
 
       
 
      En el día hábil de hoy,  ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las   nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se anunció dicho acto a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, en la forma establecida en la Ley, dejándose constancia que se encuentra presente el   Ciudadano  ROLMAN CARABALLO AVILA,  venezolano, mayor de edad, de este domicilio,  con Cédula e Identidad N° V-11.538.030 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415, en su condición de apoderado de la parte actora en el presente juicio. En este estado, el apoderado de la actora, manifiesta en forma oral al juzgado que su representada renunció a su cargo en la empresa demandada, en fecha 15-03-2002, y que mantuvo un tiempo de servicio en la empresa demandada, 1958, C.A. (RESTAURANT TOBAK), de cuatro años, seis meses y veintinueve días, y que comenzó a laborar en la misma, a partir del día 16 de Agosto de 1997; y que procedió a realizar todas las gestiones para cobrar sus prestaciones sociales, una vez terminada la relación laboral, de buenas maneras a los representantes de la empresa ciudadanos SANDRA CÁCELAS y CARLOS MARTINEZ, quienes le manifestaron a mi representada “No tengo dinero para pagarte el tiempo de trabajo en la empresa, puedes acudir a donde quieras a reclamar tu pago”; y en esa misma forma, le respondió el dueño del Restaurant, ciudadano ALBERTO ARDID; y  que por tal negativa al pago por parte del patrono y de la forma como fue tratada; su poderdante procedió a dirigirse a las Oficinas de la Inspectoría del Trabajo de este Estado; por ante el cual se citó en varias oportunidades, quienes nunca acudieron a ese Organismo sin justificación alguna; lo que su representada se vio en la obligación de instaurar el presente Procedimiento de Cobro de Bolívares (LABORAL), en fecha veintiocho (28) de Junio de 2002; de seguidas  el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a ésta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.   
 
      Señala  la actora en su libelo de demanda que comenzó a laborar, en fecha  16 de Agosto  de 1997, para la empresa  1958, C.A. (RESTAURANT TOBAK), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil  Primero  de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 121, Tomo III,  Adicional, de fecha 14 de Febrero de 1995,  devengando como último salario la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 192.500,oo);  de igual  forma  alega la  trabajadora  reclamante que en fecha 13 de Marzo  de 2002, renunció de la empresa reclamada y ante la circunstancia de que la empresa no ha hecho frente  a sus responsabilidades; negándole el pago de todos los conceptos que por Ley le corresponden  y por cuanto no ha sido posible llegar a un  arreglo  amistoso, frente a la negativa manifiesta   de la parte patronal,   es que procede a demandar  a la sociedad mercantil  1958, C.A. (RESTAURANT TOBAK),  en base a los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden,    para que en su condición de patrono  convenga o en su defecto,  sea  condenado por éste Tribunal,  al pago de los  siguientes conceptos:
 
-     INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108, Parágrafo Primero L.O.T.).
 
-    Antigüedad del  Artículo 108=  45 DÍAS a razón de Bs. 3.333,oo diarios: … Bs. 150.000,oo
 
-    Antigüedad del  Artículo 108=   60 DIAS a razón de Bs. 3.333,33 diarios…. Bs. 206.666,46.
 
-    Antigüedad del  Artículo 108=  64 DÍAS a razón de Bs. 4.000,oo diarios: … Bs. 320.000,oo
 
-    Antigüedad del  Artículo 108=   60 DIAS a razón de Bs. 5.000,oo diarios…. Bs. 320.000,oo.
 
-    Antigüedad del  Artículo 108=  ………………………………………….. … Bs. 287.500,oo
 
-    Antigüedad Acumulada         =   18 DIAS a razón de Bs. 6.416,67 diarios…. Bs. 115.500,oo.
 
 
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125 L.O.T.)
 
-     210 días a razón de   Bs.  6.416,67 diarios: ………………………………….Bs. 1.347.300,70.
 
VACACIONES
 
-       22 días………………………………………...……………………………..Bs.    141.166,74  
 
VACACIONES FRACCIONADAS: (Artículo 225 L.O.T.)
 
-        11,48 días…………………………………………………..........................Bs.     173.663,37
 
BONO VACACIONAL
 
-	     8      días………………………………………………………………….Bs.        51.233,36
 
-	UTILIDADES: (Artículo 174 L.O.T.)
 
-	  40   días ……………………………………………………………………..Bs.    298.089,48
 
-	INTERESES ………………………………………………………………….Bs.  422.899,94  
 
						 
 
                                                                                          MONTO TOTAL:       Bs. 3.776.403,40
 
 
     
 
      Ahora bien, en virtud de la Entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo a esta Sentenciadora el conocimiento de la  presente causa, encontrándose la misma en etapa de no haberse dado Contestación al fondo de la Demanda, se procedió a notificar a las partes para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día de hoy; y siendo que la parte demandada no compareció ante este Juzgado en la oportunidad señalada, conforme ha quedado arriba establecido, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante.  En este sentido, presumiéndose los hechos alegados por la actora, resulta un deber y una obligación para el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y si le corresponden a la actora los montos  reclamados, de acuerdo a los hechos por ella alegados, así como por los elementos que se encuentren en autos. Al respecto  establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1…. 2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que impliquen renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y Convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley. (…)”; asimismo, establece el artículo 92 Ejusdem: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en el caso de cesantía. El salario y las prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata….”
 
      Las prestaciones sociales, es el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; es un derecho irrenunciable del trabajador reclamar judicial o extrajudicialmente  el cobro del beneficio material que le otorga la Ley;  habiendo establecido  el representante de la  trabajadora reclamante  en su escrito libelar que la empresa le adeuda los conceptos previstos en la Ley por Prestaciones Sociales; resulta perfectamente legal intentar la acción de cobro de bolívares por Prestaciones Sociales, correspondiéndole la competencia en éste caso para sustanciar y decidir a los Tribunales laborales, conociendo éstos de los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social.
 
    
 
      
 
     En el presente caso la accionante de autos  reclama   que la empresa  demandada  le adeuda  por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.409.666,46, por lo que se hace necesario traer a colación   el contenido del  Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Después del tercer mes  ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario  por cada mes. Después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses  contados a partir de la fecha de entrada  en vigencia de ésta ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente  dos (2) días de salario  por cada año  por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos  hasta treinta Días de salario  (omissis)... Cuando  la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho  a una prestación de antigüedad equivalente a: 
 
a) Quince días de salario  cuando la antigüedad excediere de  tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses, o la diferencia entre dicho monto  y lo acreditado o depositado mensualmente; 
 
b) Cuarenta y cinco  (45) días  de salario si la antigüedad  excediere de seis meses y no fuere mayor de un año, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;  y c) Sesenta (60) días  de salario después del primer año de antigüedad  o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.....”. 
 
     La  antigüedad consagrada en éste artículo constituye  por su naturaleza un derecho adquirido  que no puede ser  violentado. 
 
  
 
         En el caso bajo análisis la trabajadora reclamante tiene un tiempo de servicio muy superior al mínimo establecido (3 meses), para que adquiera el derecho que le  corresponde  por el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que posee una antigüedad de: cuatro (4) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días; constituyendo la antigüedad un crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio;  una vez revisado este concepto, se determina que el mismo no es contrario a derecho; una vez revisado y efectuado  por quien sentencia  el cálculo correspondiente,  de acuerdo  al salario y a  la fecha de ingreso y egreso señalada por el  apoderado actor,   le  corresponde  a la accionante  por concepto de ANTIGUEDAD ( Art. 108)    305 días,  que  calculados a 5 días por cada  mes completo de servicio   en base a los salarios alegados en el libelo, con la incidencia  del concepto de utilidad y bono vacacional   causadas desde el mes de Agosto de 1997, resulta un total de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1,569.600,OO)  y así se establece.
 
	Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que lo depositado o acreditado mensualmente, se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las opciones establecidas en dicha Ley; en tal sentido, observa quien decide,  que  los intereses sobre  Prestaciones  de antigüedad  del Artículo 108 Ejusdem,  fueron demandados por la  actora, en la cantidad de Bs. 422.899,94 y efectuado el cálculo de los mismos, en base a la Tasa Promedio entre la Activa y la Pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, desde el mes de Enero de 2000, de conformidad con el literal “C” del referido artículo,  arroja la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS   (Bs. 624.598,87)   y así debe ser pagado por la empresa demandada.
 
       
 
           
 
     Las vacaciones tienen por finalidad  reponer el desgaste físico  y mental del trabajador, para que el mismo pueda rendir cada día en el transcurso del tiempo que dura la relación laboral, éste descanso deberá concedérseles  al cumplirse el año de servicios ininterrumpido  en la relación más antigua.
 
Establece el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Cuando el Trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles… (Omissis)…”.  Asimismo  contempla el artículo 223 Ejusdem, un complemento al concepto antes indicado, que se refiere a la bonificación  especial  para el disfrute, éste bono será equivalente  a un mínimo de 7 días   de salario  mas un día adicional  por cada años de servicio, hasta un máximo  de 21 días de salario, debiendo coincidir  la  cancelación de ambos derechos en una sola fecha.
 
      El  accionante de autos reclama  (22) días  de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas (11,48) días y Bono Vacacional. Fraccionado  por un monto  de  Bs. 366.063,47.
 
      Respecto a ello  establece el artículo  225 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Cuando la relación de trabajo  termine por causa  distinta  al despido  justificado antes de cumplirse el año  de servicio,  ya sea que la terminación ocurra  durante el primer año  o en los  siguientes, el trabajador tendrá derecho  a que se le pague  el equivalente  a la remuneración  que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales,  de conformidad  con lo previsto  en los artículos  219 y 223 de ésta Ley, en proporción a los meses  completos  de servicio  durante ese año, como pago fraccionado  de las vacaciones que le hubieren correspondido.” 
 
      De lo  expuesto se deduce  que le corresponden  a la actora por  Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas  y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 275.916,67 y así debe ser pagado a la actora  por la demandada.-
 
    
 
        Prevé el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores, por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá Por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta…”,  estableciendo  igualmente  como límite  mínimo  el salario de Quince (15 ) días 
 
       Alegado por la trabajadora en su libelo  que la empresa  le adeuda  Utilidades  la cantidad de  DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES   CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 298.089,48), y existiendo la admisión  de los hechos alegados por la actora,  para   quien sentencia  una vez analizado el cálculo, a dicha trabajadora le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 256.666,67, y así debe ser cancelado por la demandada a la trabajadora reclamante.- 
 
 
      De acuerdo con los fundamentos y las normas legales anteriormente transcritas, se establece, que los conceptos a que hace referencia  la  actora, son procedentes en la demanda que nos ocupa, por lo que deben ser acordados en la presente decisión, debiendo ordenarse dicho pago, toda vez que de su tiempo de servicio, se evidencia que ha cumplido con los extremos legales previstos en dicha normativa; en consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,  DECLARA:  PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana, TRINA ZABALA,  en contra de la Empresa   “1958, C.A” (RESTAURANT TOBAK),  ampliamente identificados en autos;   SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:
 
 
-Antigüedad: (Art. 108):    305 días ……………………………..      Bs.       1569.600,83
 
-Vacaciones, Vacaciones Frac. y Bono Vac. Frac.  43 días…….      Bs.          275.916,67 
 
-Utilidades: ……………………………………………………….       Bs.         256.666,67                                                                                   
 
- Intereses Sobre Prestación de Antigüedad:                                      Bs.          624.598,87
 
                                                                                       TOTAL …..     Bs.       2.726,683,03     	                  
 
 
TERCERO: Se ordena a la perdidosa al pago de la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, ordenados en el presente fallo, tal como lo ha  venido estableciendo el Tribunal Supremo   de Justicia,  desde la  sentencia de  Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Marzo de 1.993, lo cual se hará  mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de  admisión  del libelo de demanda y hasta su total y  definitiva cancelación.  CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora  de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  calculados a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral  hasta la fecha en que el pago se haga efectivo, igualmente  por experticia complementaria;  en tal sentido el perito se servirá de la tasa  fijada por el Banco Central de Venezuela  de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente,  para el calculo  de los enunciados intereses de mora no operará  el sistema de capitalización (de los propios intereses) todo ello de conformidad con la aclaratoria  del fallo de la sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha  16 de octubre de 2003 por  la Sala de Casación Social . QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
 
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. 
 
    
 
      Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia  y 145° de la Federación.
 
 
 
 
                 DRA. RICCI GONZÁLEZ.
 
               JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
 
 
                  			                                            EL APODERADO DE LA ACTORA, 
 
 
               Abg. PAULA DÍAZ MALAVER
 
                  SECRETARIA  TEMPORAL
 
 
      
 
 
En esta misma fecha (08-12-2.004), siendo las  10:00  de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-
 
 
 
 
PAULA DÍAZ MALAVER-
 
SECRETARIA ACCIDENTAL
 
 
 
 
EXP: N° 4918/02.
 
RG/PDM/flr.
 
 
 
 
 
 
 
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