REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
194° Y 145°
Siendo la oportunidad procesal para. dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Vistos: Sin informes de las partes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora : MIGUEL MORENO MATA, Céd. Id. N° V 473.757 asistidos por Drs. Eduardo A. Garrido R., y José A. Villegas, Inpreabogado N° 18.719 y 37.248 respectivamente.
Parte Demandada: GIANPAOLO CALCINARI ANSELMI, Céd. Id.
N° V-6.974.450, sin representación.
II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Resolución de Contrato de Arrendamiento.
III. DE LA DEMANDA:
Recibido por este Despacho en fecha 06 de Octubre de 2.004, refiere el escrito libelar que, en fecha 15 de Octubre de 1.998, Miguel Moreno Mata en su carácter de propietario-arrendador, parte actora en la presente litis, celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado hasta 31 de Octubre de 2.000, un inmueble de su propiedad a favor del ciudadano Gianpaolo Calcinari Anselmi, titular de la cédula de identidad Nº 6.974.450, parte demandada, constituida por un local comercial distinguido con el Nº 79 ubicado en calle La Marina de la ciudad de Juan Griego, jurisdicción del Municipio Marcano.
Vencido el plazo contractual se operó la tácita reconducción del arrendamiento a plazo indeterminado. Por cuanto, vencidos los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.004 sin que el arrendatario haya cumplido con su obligación de cancelar el canon correspondiente según contrato, se demanda: PRIMERO: La Resolución de Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: Se exige el desalojo inmediato del inmueble arrendado por parte del arrendatario. TERCERO: El pago de los meses insolutos Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.004 más los que se fueran venciendo hasta la fecha de dictarse Sentencia definitiva. CUARTO: Al pago de honorarios profesionales, costas y costos del proceso. Fundamentan la demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.185, 1.204, 1.264, 1.269, 1.271, 1.273, 1.579 y 1.594 del Código Civil y en el Artículo 35 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como en las cláusulas del Contrato.
La parte actora declara que el monto de la reclamación por alquileres insolutos es por la cantidad de Dos Millones quinientos mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), estimación de la acción propuesta. Adicionalmente solicitan se practique medida preventiva de Secuestro sobre el identificado local.
IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha. 08/10/2004 es admitida la demanda y se le da entrada. bajo el N° 461/04 (f. 07)
En misma fecha la parte actora otorga Poder Apud-Acta a los Drs. Eduardo Garrido y José Villegas, Inpreabogados 18.719 y 37248 respectivamente (f. 8)
En misma fecha se abre Cuaderno de Medidas y se exhorta al Juez Ejecutor de Medidas para la práctica del Secuestro solicitado . (C.M.f. 1 - 3)
En fecha 18/10/2004 se libra compulsa de la Citación. (f. 9)
En fecha 22/10/2004 la parte actora consigna costos de Compulsa (f. 10)
En fecha 25/10/2004 se lleva a la práctica la medida cautelar quedando los bienes del arrendatario en la Depositaria Judicial. (C.M. f. 11 – 16)
En fecha 01/11/2004 la parte actora consigna copia simple de Poder otorgado por la parte demandada a los fines de su Citación en el presente juicio. (f.11 - 13)
En fecha 05/11/2004 se dicta auto ordenando la citación de la apoderada del demandado. (f. 14)
En misma fecha 05/11/2004 es consignado por el Alguacil la Boleta de Citación dando cuanta de la reticencia de la citada en firmar la boleta respectiva. (f. 15 – 19)
En fecha 18/11/2004 se recibe la Comisión con el resultado de la práctica de la medida cautelar. (C.M. f. 20)
En misma fecha la parte actora solicita la notificación de la demandada según lo ordenado por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 20)
En fecha 23/11/2004 se libra la notificación señalada en punto anterior y se cumple su fijación en fecha 25/11/2004. (f. 22 y 23)
En fecha 13/12/2004 la parte actora consigna escrito de pruebas. (f. 24)
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
La causa en comento trata de materia inquilinaria sobre la cual, la parte actora demanda la “Resolución del Contrato” con fundamento “en los Artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.185, 1.204, 1.264, 1.269, 1.271, 1.273, 1.579 y 1.594 del Código Civil, así como del Artículo 35 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de las cláusulas del contrato de arrendamiento.” Solicita además, el pago de los alquileres insolutos, el desalojo y entrega del inmueble arrendado y la práctica de la medida de Secuestro sobre dicho local.
En cuanto al curso del proceso, una vez cumplida la práctica de la medida cautelar se procedió a dar curso a la Citación del demandado. A este respecto se observó el desinterés demostrado por la parte demandada al no admitir siquiera la Citación de la Demanda, haber hecho caso omiso a la notificación prevista en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco asistió al acto de Contestación de la Demanda y menos en la aportación de pruebas que pudiera inferirse algo a su favor.
Una vez arribado a la etapa de Sentencia, poco queda a este Juzgador por agregar en lo que se refiere a la litis no conformada por la contumacia de la parte demandada, actitud que en casos normales significaría quedar obligada a reconocer todo lo alegado y probado por la parte actora; pero en el presente caso deja de tener preeminencia dada las circunstancias especiales a que desemboca el caso subjudice. Por ello, solo se expondrán los cometarios necesarios dirigidos a título de corolario del asunto en estudio. Es de observar que, visto el estilo “sui generis” del escrito libelar, obliga a este Juzgador en poner de relieve las rémoras de dicha demanda con la sana pretensión de corregir errores de interpretación de la norma y del procedimiento a lugar; corrección que debería quedar en manos de la defensa del demandado. En principio observa este Tribunal la ausencia de datos necesarios para llegar al convencimiento de la cuantía que demanda la parte actora, por una parte; en este caso, el actor menciona los meses insolutos del incumplimiento, más no su monto, y… “Sólo a los efectos estimativos… omissis… la cantidad de Bs. 2.500.000,00 que es el monto que corresponde APROXIMADAMENTE (subrayado de este Tribunal) a las cuotas de arrendamiento que se encuentran vencidas y no pagadas y que han de vencerse durante la vigencia de la presente demanda”… o sea… Otra observación es la falta de fundamentación legal que amerita el escrito libelar o en todo caso, la señalización errónea de un articulado que no guarda relación con la causa que se pretende dirimir; y a la escogencia también errada de la vía procesal para el logro de lo reclamado. En tal sentido, la parte actora enuncia por número una docena de artículos del Código Civil sin especificar su fundamentación de la demanda, y solicita se condene a la parte demandada en la “Resolución del Contrato de Arrendamiento”, un contrato que a término fijo expiró el 31 de Octubre de 2.000, y se continuó la relación arrendaticia por la ocupación del predio, que no contractual, a plazo indeterminado por tácita reconducción prevista en el Artículo 1.600 del Código Civil; por tanto, la acción consecuente a utilizar debía ser el Desalojo previsto en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la Resolución de Contrato invocada considerada improcedente. Caso similar podemos encontrarlo en Sentencia dictada por Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de Junio de 2.000 En consecuencia, en lo que respecta a la medida de Secuestro practicada, este Tribunal ordena dejar sin efecto y suspender la medida. Y así se decide.
VI. DE LA DECISION:
Por todas las razones antes señaladas, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que 1a demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento presentada por la parte actora, ciudadano MIGUEL MORENO MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-473.757, asistido por los Dres. Eduardo A. Garrido y José A. Villegas B., Inpreabogado Nº 18.719 y 37.248 respectivamente, contra el demandado, ciudadano GIANPAOLI CALCINARI A., titular de la cédula de identidad N° V-6.974.450, por cuanto ha sido considerada improcedente, ha sido declarada SIN LUGAR.
SEGUNDO: En virtud de haber resultado totalmente vencido en el presente Juicio, de acuerdo a lo pautado por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al ciudadano MIGUEL MORENO MATA al pago de Costas .
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Juan Griego, a los Dieciseis (16) días del mes de Diciembre del año Dos mil Cuatro. Año 194° y 145°.
EL JUEZ
Dr. MAURO A. GUERRERO C.
. LA SECRETARIA
YASMIRI GONZALEZ R.
En esta misma fecha, 16 de Diciembre del año 2.004, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
YASMIRI GONZALEZ R.
|