REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

I.- identificación de las partes
Parte actora: JEAN PIERRE BIANCHINI, francés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.225.427, domiciliado en El Yaque, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte actora: JUAN CARLOS MOURIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.764, de este domicilio.
Parte demandada: el ciudadano CARLOS MARQUÉZ BARETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.018.963, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y sociedad mercantil S. A. R. L CIVICOM, empresa Francesa, Registro de Comercio en la ciudad de Paris, de fecha 20.01.1990, asentado bajo el N° B 353690654, en la persona de su Director Ciudadano RAMÓN BORRA ORTIZ, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 2.130.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.776.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No acredito.
Tercer Interviniente: AHMED BEN TAHAR AZEDDINE, de nacionalidad Danesa, mayor de edad, titular del pasaporte N° 001972561 y de este domicilio.
Apoderado Judicial de Tercer Interviniente: No acredito.
II.- Breve reseña de las actas del proceso
Mediante oficio N° 0970-5797 de fecha 31.08.2004 (f.100) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, expediente N°. 21.654, constante de cien (100) folios útiles, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el Ciudadano Jean Pierre Bianchini contra el ciudadano Carlos Marquez Baretti y la empresa S.A.R.L. CIVICON, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Mouriz Real en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 18.08.2004.
Por auto de fecha 02.09.2004 (f.101) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del auto.
Mediante auto de fecha 19.10.2004 (f.43) este Tribunal declara vencido el lapso de informes en sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y la causa entró en estado de sentencia a partir del día 07.10.2004.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 2 del presente expediente libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano Juan Carlos Motriz, en su carácter de apoderado del ciudadano Jean Pierre Bianchini, contra el ciudadano Carlos Márquez Baretti.
Al folio 3 en fecha 16.03.2004, mediante sorteo fue asignada la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17.05.2004, (f. 4) mediante diligencia el Dr. Juan Carlos Motriz, en su carácter de autos, consigna poder y solicita al Tribunal A quo se admita la demanda que corre inserto a los folios 5 al 9.
En fecha 24.03.2004 (f. 12 al 13) mediante diligencia comparecen los ciudadanos Ramón Borra Ortiz y Carlos Márquez Baretti, identificados en autos, asistidos por el Dr. Salvador Gómez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.751 y el Ciudadano Jean Pierre Bianchini, identificado en autos asistido por el Dr. Juan Carlos Motriz, para celebrar convenimiento el cual es de el siguiente tenor:
Los dos primeros mencionados, vale decir los ciudadanos: Ramón Borra Ortiz y Carlos Márquez Baretti, convienen expresamente en la demanda y en lo que respecta al Dr. Ramón Borra Ortiz en nombre de su representada Civicom, S. A. R. L, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, en fecha 24 de Abril de 1996, bajo el N° 74, Tomo 7, declara expresamente que en fecha 10.03.2001, firmó con el ciudadano Carlos Marquez Baretti, un documento transaccional el cual fue oportunamente homologado mediante auto de fecha 27.09.2001, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cuya copia certificada anexamos marcada “A” tan solo quedaría lo referente a los honorarios profesionales que le corresponden, tal y como se establece en el cuarto punto del referido documento anexado marcado “A” con relación a ese punto declaro expresamente que mi representada la empresa Civicom S.A.R.L., no tiene nada que reclamarle al ciudadano Carlos Márquez Baretti y que el pago de honorarios a que hemos hecho referencia se cumplirá a los fines de dar viabilidad a la presente transacción cuyo pago se efectuara en este acto por parte del demandante Jean Pierre Bianchini, tal y como se expresará mas adelante. En lo que respecta al ciudadano Carlos Márquez Baretti, el referido ciudadano expresa su disposición de hacer entrega material de la embarcación objeto de la presente acción, en este mismo acto, comprometiéndose a entregar también en este mismo acto de toda la documentación por el cual consta haber cumplido con los tramites de nacionalización de la embarcación en pare residencial denominada anteriormente “Arrayan” hoy “El Soberano”. Asimismo, declara expresamente, el ciudadano Carlos Márquez Baretti que la mencionada embarcación nada adeuda por concepto de impuestos de ninguna índole ni por ningún otro concepto, y se encuentra libre de gravamen alguno. En este acto, el ciudadano Jean Pierre Bianchini, se compromete a solventar al Dr. Ramón Borra Ortiz, la cantidad de bolívares siete millones (Bs. 7.000.000,00), una vez que se materialice la presente transacción y la misma sea oportunamente registrada ante el correspondiente Registro Naval. Asimismo en cuanto al remanente del pago objeto del presente convenimiento, para materializar la presente transacción el ciudadano Jean Pierre Bianchini ofrece pagar al ciudadano Carlos Márquez Baretti, la cantidad de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000,00) cantidad esta que se materializa su entrega, una vez tramitada la presente transacción y en el acto de Registro por ante el correspondiente Registro Naval. Las partes le dan total aprobación al presente acuerdo transaccional y se cursen los correspondientes oficios a la Capitanía de Puertos de Pampatar. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman las partes en señal de conformidad, haciéndose entrega en este acto de la documentación a que se ha hecho referencia, la cual el ciudadano: Jean Pierre Bianchini declara recibir en este acto. Es todo. Los documentos que se acompañaron en este acto corren agregados a los folios 14 al 29 de este expediente.
En fecha 31.03.2004 (f. 30) el Tribunal de la causa mediante auto ordena abrir cuaderno separado de tercería, vista la oposición de Tercería planteada por el Ciudadano Ahmed Tahar Azeddine, asistido por el abogado Adriano Kutlesa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.678.
Mediante diligencia de fecha 11.05.2004 (f. 31) el Dr. Jean Carlos Mouriz, apoderado actor, solicita al Tribunal de la causa el avocamiento del Juez, y asimismo manifiesta que el Ciudadano Ahmed Tahar Azeddine no tiene cualidad de capitán de la nave, la cual probara oportunamente.
En fecha 12.05.2004 (f.32) el Dr. Jean Carlos Mouriz, consigna copia de la sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23.03.2001 donde se evidencia -en su decir- que el ciudadano Ahmed Ben Tahar Azeddine no es, ni tiene condición de capitán de la embarcación. La copia simple del fallo consignado se encuentra inserta a los folios 33 al 47 de este expediente.
En fecha 17.05.2004 (f. 48) mediante auto la Jueza Virginia Vásquez, en su condición de Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 20.05.2004 (f. 49 al 52) consigna escrito el Dr. Ramón Borra Ortiz, en su carácter de autos alegando que el ciudadano Ahmed Ben Tahar Asedien no tiene cualidad alguna para actuar en el proceso; que se tomen de oficio las providencias para prevenir y sancionar las faltas señaladas. Los anexos acompañados por el abogado Ramón Borra corren agregados a los folios 53 al 90 de este expediente.
En fecha 07.07.2004 (f. 91) el tribunal A quo, mediante auto observa que la transacción celebrada no puede ser homologada por cuanto este Tribunal no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda; procediendo en dicho auto a admitir la misma ordenando el emplazamiento del Ciudadano Carlos Márquez Baretti.
En fecha 02.08.2004 (f. 92) el Tribunal de la causa mediante auto determina que hasta la presente fecha la parte actora no ha instado la citación de la parte demandada, no estando a derecho ambas partes con posterioridad a la admisión de la demanda, por lo cual se abstiene de hacer pronunciamiento sobre la homologación.
En fecha 04.08.2004, (f. 93) el Tribunal de la causa ordena abrir cuaderno separado de Tercería, visto el escrito de oposición presentado por el Ciudadano Ahmed Ben Tahar Azeddine, en fecha 03.08.2004 asistido por el abogado Adriano Kutlesa.
En fecha 10.08.2004 (f.94) mediante diligencia el abogado Juan Carlos Mouriz, en su carácter de apoderado de la parte actora consigna copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la compulsa y así mismo solicita la citación del demandado.
En fecha 11.08.2004 (f. 95) mediante diligencia los ciudadanos Carlos Márquez, parte demandada asistido por el abogado Salvador Gómez Martínez, Inpreabogado N° 96.751; Ramón Borra Ortiz en su carácter de representante legal de la empresa Civicom S. A. R. L y Juan Carlos Mouriz en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano Jean Pierre Bianchini, ratifican el convenimiento suscrito entre las partes de fecha 24.03.2004; por el cual el demandado Carlos Márquez Baretti conviene en la demanda y Ramón Borra certifica el respectivo saneamiento de ley que se le concederá con la cancelación que se haga de sus honorarios profesionales. Piden que se homologue el convenimiento y una vez homologado se sirva el tribunal oficiar lo conducente a la Capitanía de Puertos de Pampatar, Zona Costera de la Guardia Nacional y al Registro Naval a los fines de participar y notificar la entrega material de la embarcación.
En fecha 18.08.2004 (f. 96 al 97) el Tribunal de la causa mediante auto declara la perención de la instancia y la extinción del proceso con los efectos indicados en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23.08.2004 (f. 98.) el abogado Juan Carlos Mouriz mediante diligencia apela de la decisión dictada en fecha 18.08.2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Estado.
Corre inserto al folio 99 de este expediente auto de fecha 31.08.2004, mediante el cual el a quo oye en ambos efectos la apelación ejercida de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- La decisión apelada
En fecha 18.08.2004 (f.96 al 97) el Juzgado A quo dicta un auto del siguiente tenor:
“Vista la solicitud de homologación de la ratificación del convenimiento celebrado entre Carlos Marquez Baretti y Ramón Borra Ortiz, en el presente proceso, este Tribunal, observa: Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. En fecha (6) seis de julio del año en curso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo su función de nomofilaquia para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia a la luz de la “ ratio legis” de la norma procesal, anterior citada, en armonía con lo dispuesto por el legislador en el artículo 12 de la vigente Ley de Arancel Judicial, dejó sentada su doctrina en los términos siguientes: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la ley de Arancel judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandadas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. ASÍ SE ESTABLECE”. (Exp: N° AA20- C- 2001-000436. JOSÉ RAMÓN BARCO VÁZQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL. Con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ) En este sentido, se observa que la demanda de autos intentada por el ciudadano JEAN PIERRE BIANCHINI, mediante apoderado, en contra del ciudadano CARLOS MARQUEZ BARETTI, por cumplimiento de contrato, fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha siete (7) de Julio de 2004, ordenándose la citación del demandado domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Ahora bien, es un hecho público y notorio, que la citada ciudad de Porlamar dista más de 500 metros de la sede de este Tribunal, por lo que la parte accionante tenía la carga procesal de satisfacer las obligaciones impuestas por el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencia poniendo a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, tales como suministrar la dirección o lugar donde se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado, y gastos de manutención y hospedaje, cuando tenga que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal. Dicho lapso procesal de treinta (30) días, contados a partir del siete (7) de Julio de 2004, venció el día seis (6) de Agosto de 2004, sin que la parte demandante hubiese cumplido, hasta esa fecha, con su obligación de poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado; lo cual en todo caso, pudo haberse producido a raíz de la solicitud de elaboración de compulsa, formulada por el abogado JUAN CARLOS MUORIZ REAL (sic), mediante diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2004. Además, la comparecencia del demandado ciudadano CARLOS MARQUEZ BARETTI, se efectuó hasta el día once (11) de agosto de 2004, mediante diligencia suscrita al folio 95 del expediente. En consecuencia, tal omisión o incumplimiento acarrea la perención de la instancia, la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el Tribunal, al ser materia de orden público. Por cuanto la citada Doctrina de la Sala Civil (sic) del Alto Tribunal de la República fue publicada en fecha (6) de Julio de 2004, para ser aplicada a las demandas que sean admitidas al día siguiente de su publicación; y siendo el caso que la demanda de autos fue admitida el día (7) de Julio de 2004, resulta evidente que a la misma le es aplicable la referida doctrina. Y no habiendo cumplido la parte actora con la referida carga procesal que le imponen los artículos 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil y 12 de la vigente Ley de Arancel Judicial, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y extinguido el proceso, con los efectos indicados en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE”
V.- Motivaciones para decidir
El auto apelado es el dictado en fecha 18.08.2004, mediante una diligencia que presentó el apoderado actor ante el juzgado de la causa sin fundamentar el motivo de la misma.
Se observa de los autos que en fecha 17.03.2004 fue distribuida la demanda instaurada por el apoderado actor y que mediante diligencia del día 17.03.2004, éste acompaña los instrumentos fundamentales de su acción; específicamente, el poder que le otorgó la parte accionante y el contrato celebrado entre éste y el ciudadano Carlos Márquez Baretti. Luego en fecha 17.03.2004 mediante auto el Juzgado A quo le da entrada a la causa y ordena formar expediente.
Se observa que al producirse el día 24.03.2004 el convenimiento entre el actor y el demandado, el tribunal ordena abrir cuaderno de tercería para tramitar la acción propuesta por el ciudadano Ahmed Ben Tahar Azeddine, asistido de abogado, mas no se remitió a esta Alzada tal cuaderno. Así se declara.
Concurre a los autos el día 11.05.2004 el apoderado actor pidiendo el avocamiento de la nueva jueza y al día siguiente (12.05.2004) el apoderado del accionante produce una documentación que en su decir demuestra que el tercero no tiene la condición de capitán de la embarcación.
El avocamiento se produce por auto expreso en fecha 17.05.2004, sin embargo, es el día 07.07.2004 (f.91) cuando el Juez admite la demanda; de manera que desde el día 17.05.2004 (fecha del avocamiento) hasta el día de la admisión (07.07.2004) trascurrió un término que desborda ampliamente lo preceptuado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
No obstante lo anteriormente narrado, se desprende que las parte convinieron antes de la admisión y el apoderado actor cumplió con el tramite de entregar copias simples para su certificación y posterior citación del demandado el día 10.08.2004, es decir, treinta días después de la admisión, por lo cual es procedente la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.06.2001 (caso: Frank Valero González), expresó que no hay perención en estado de sentencia. Luego, en sentencia N° 2673 de fecha 14.12.2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y Otros) estableció que la doctrina jurisprudencial debía ser cumplida por todos los Tribunales de la República a partir del 01.06.2001; en la referida sentencia ratificada en fecha 07.04.2003, se registra lo siguiente:
“…Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el juicio, mediante actuaciones tendentes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al Juez”.
De lo anterior se extrae que, es obligación de las partes impulsar el proceso mediante las actuaciones que la Ley les determina so pena de declararse la perención de la instancia, es decir, la perención transcurre y se decreta mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el procedimiento y aún así no ejecutan acto alguno en el juicio para alcanzar tal impulso.
De autos se observa, que la causa instaurada por el ciudadano Juan Carlos Mouriz apoderado judicial Jean Pierre Bianchini contra Carlos Márquez Baretti fue admitida en fecha 07.07.2004 y hasta la fecha en que se decretó la perención (18.08.2004) el actor no ha cumplido con la carga de realizar las actuaciones propias para lograr la citación del demandado, estando la causa justamente en la etapa procesal que la obliga a ejecutar tales actos de impulso para lograr poner a derecho a la contraria; en consecuencia al persistir tal inactividad por el tiempo requerido en la Ley operó en efecto la perención de la instancia prevista en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
VI. -Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Mouriz Leal contra el auto de fecha 18.08.2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma la sentencia apelada en todas sus partes dictada en fecha 18.08.2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: No hay condena en costas por disposición expresa del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, a los Nueve (09) días del mes de diciembre de Dos Mil Cuatro. (2004) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario


Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06664/04
AELG/ejm
Definitiva
En esta misma fecha (09.12.2004) siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario

Eduardo Jiménez Morales