REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
194° y 145°
El 25 de octubre de 2004, fue recibido en este Juzgado Superior, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el oficio N° 12752-04 de fecha 18 de octubre de 2004, a través del cual se remitió el expediente N° 8327/04 (nomenclatura de ese tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Antonio Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.668.839, domiciliado en la oficina N° 31 del Centro Comercial Cada, ubicado en la Calle Velásquez de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado contra el ciudadano Luis Rodríguez Gamero.
Dicha decisión fue dictada en fecha 29.09.2004 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Dicha remisión obedece a la consulta obligatoria a que está sometido el fallo dictado el 29.09.2004, que declaró extinguido el proceso de amparo constitucional.
El 29 de septiembre de 2004 fue recibido en el A quo la demanda de amparo constitucional intentada por el ciudadano Jesús Antonio Silva contra el ciudadano Luis Rodríguez Gamero.
El día 29.09.2004 se dictó el texto integro de la sentencia que no fue apelada, pero que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales está sometida a consulta obligatoria.
Realizado el estudio del expediente este Tribunal procede a decidir estando dentro de la oportunidad legal, en razón de la sentencia N° 2400 de fecha 09.10.2002, pronunciada en el expediente N° 01-2323, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “… hasta tanto no trascurra el lapso indicado en el artículo 35 de la Ley especial (30 días) a los fines de salvaguardar el derecho de las partes a alegar defensas el Juez se abstendrá de decidir la causa en obsequio de la seguridad jurídica y de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa”. En consecuencia previa las siguientes consideraciones se dicta el fallo en los términos que a continuación se expresan:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Señala el querellante quien actuó en la causa asistido por el abogado José Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.352, que se evidencia de instrumento protocolizado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 30.06.1976, bajo el N° 134, folios 24 al 28, tomo 4, protocolo primero, segundo trimestre de 1976 que es el propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente 9.960 metros cuadrados ubicado en el sector Genoves de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyos linderos y cabidas son: Norte: en 120 mts con avenida aeropuerto N1 de por medio zona de retiro y ornato; Sur: en 120 mts con terrenos de Rafael Villarroel; Este: en 83 mts con terrenos de Alexis Quijada y Oeste: en 83 mts con triangulo que se forma en el lindero nor-oeste.
Que reñida con la legitimidad y justeza con que adquirió y ha ejercido la propiedad sobre el terreno, el estado Venezolano mediante decreto N° 1763 de fecha 07.12.1976 afectó con fines de expropiación un área de 942.260 m² ubicados en el sector Aeropuerto Viejo de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta para la eventual creación del Parque Joaquín Maneiro que incluye el lote de su propiedad; que luego de 17 años de afectación inútil por cuanto jamás se comenzó la ejecución de ningún parque y con fundamento de ello visto el grave daño que ocasionaba la ociosa e indefinida afectación de su terreno, La Corte Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27.1.201993, dictó fallo declarando sin efectos legales los decretos presidenciales N° 993 del 27.07.1975 contentivo de la orden de expropiación y el N° 1763 del 07.09.1996 por lo que respecta a su terreno. Que la Corte Suprema de Justicia fundamentó su decisión en la intención de El Legislador a través de las diversas manifestaciones legales al imponer un plazo para la culminación del proceso expropiatorio, responde a la necesidad de dar continuidad al mismo debido a que, en primer lugar constituye una limitación al derecho de un particular que encuentra su justificación en el interés colectivo, sin que pueda tal afectación prolongarse de manera indefinida en el tiempo por ausencia de la tramitación de la expropiación misma y en segundo plano, que dada la supuesta utilidad pública debe ser perentoria la ejecución de la obra y su dilación contradice su presunta urgencia.
Añade el accionante, que con intenciones malsanas, impregnadas de envidia, ansias de protagonismo, vileza humana y por el hecho de no haberse sometido a los interés de grupos políticos y económicos, está tomando fuerza la amenaza dirigida a desaposesionarlo de su terreno, mediante la creación de una matriz de opinión a través de la divulgación de hechos falsos u el ocultamiento de los antecedentes administrativos y legales que rodean la situación planteada, llegando al punto de someter a la consulta popular la conveniencia de expropiarle su terreno. Que el responsable de este acto es el Dr. Luis Rodríguez Gamero, de manera personal, que ha volcado su esfuerzo en tratar de lograr una recolecta de firmas sin tomar en cuenta las previsiones patrimoniales que el Estado debe tomar antes de proceder a la afectación de sus terrenos, buscando reeditar la situación de indefinición en el tiempo que motivó su actuación en la Corte Suprema de Justicia.
Que la conducta del Dr. Luis Rodríguez Gamero es una amenaza cierta de un grave daño a su derecho de propiedad sobre el terreno; que esta amenaza es pública y por ello de consecuencias enormes, en el sentido que se permite transcribir sus declaraciones parecidas en el diario La Hora en fecha 01.08.1997, donde expresa…omissis…
Que estima la acción en la suma de Bs. 90.000.000,00 y denuncia como infringido el artículo 99 de la Constitución Nacional hoy 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
SENTENCIA CONSULTADA
El 29 de septiembre de 2004 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró extinguido el procedimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante recibida en fecha 29.09.2004.
La sentencia consultada señaló lo siguiente:
“…en el caso bajo estudio se observa que el presente recurso de amparo constitucional fue presentado a los fines de su distribución en fecha 11.08.97 y que desde esa fecha la parte presuntamente agraviada, bien sea en forma personal con la debida asistencia jurídica o a través de apoderado judicial no ha comparecido a éste juzgado a consignar los recaudos a los fines de que el tribunal provea sobre su la (sic) admisión de la presente acción de amparo constitucional.
Todo lo antes mencionado, es señal inequívoca de que se ha configurado el abandono del trámite consagrado ene. Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con ello, que no tiene interés en la continuación del proceso y más aun, en obtener un fallo que resuelve sobre la solicitud de protección constitucional.
De allí que con base a lo anterior, resulta evidente en este caso particular que desde el momento en que se recibió la acción la parte presuntamente agraviada aun- se reitera- no ha comparecido a impulsar la notificación de la parte presuntamente agraviante y al haber trascurrido en exceso un lapso superior a los seis (6) meses, se concluye que existe un evidente abandono del trámite o pérdida de interés que conlleva inevitablemente a que éste Juzgado declare la extinción del presente proceso y como consecuencia de ello, ordene el archivo de las presentes actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriores, la sentencia consultada declaró la extinción del proceso de amparo constitucional ejercida.
III
FUNDAMENTO DE LA CONSULTA
El Tribunal de la causa remitió a esta Alzada el expediente en el cual se sustanció y decidió la acción de amparo intentada por el ciudadano Jesús Antonio Silva contra el Ciudadano Luis Rodríguez Gamero en razón de la consulta obligatoria a que está sometida la sentencia dictada por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo que se traduce que en materia de amparo constitucional el principio de la doble instancia no sólo se sustenta en el derecho de acceso a la justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma que prevé el artículo 26 de la Carta Magna, sino además en el carácter irrenunciable que los derechos y garantías constitucionales tienen para los particulares, cuya vulneración de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional no debe ser tolerada por los órganos del Poder Judicial, aun cuando el agraviado no haya ejercido el recurso de apelación del fallo dictado en primera instancia en el proceso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta, y al respecto observa que la decisión fue emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictada el 29.09.2004, razón por la cual, este Tribunal coherente con el criterio sentando en la sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Este Tribunal observa que la sentencia consultada consideró, que la acción se extinguió conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Especial.
La recurrida destacó:
“…Asimismo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del abandono del trámite del presente recurso de amparo constitucional, por parte de la (sic) presunta (sic) agraviada se multa al ciudadano Jesús Antonio Silva a pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00). Y ASÍ SE DECIDE…”
Se observa de autos que la acción fue intentada por el ciudadano Jesús Antonio Silva, distribuida el día 11.08.1997 y recibida por el juzgado de la causa en fecha 29.09.2004, es decir, que desde su interposición hasta la fecha en que se dictó el fallo respectivo que es la misma en que se dio por recibida la demanda, el actor no impulsó la causa quedando la misma paralizada por falta de impulso del querellante. Así se declara.
En casos como éste, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante en sentencia de fecha 06.06.2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), pues su texto fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 37.252, lo siguiente: “En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otos supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez trascurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora (…) La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por la falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la Instancia. Así se declara…”
Es evidente que en el caso que se decide, la parte actora abandonó por completo la acción instaurada ya que la demanda fue recibida para su distribución en fecha 16.09.1997 y desde esa fecha hasta la presente no existe en autos actuación alguna del presunto agraviado, por lo cual resulta imperativo declarar la terminación del procedimiento por abandono del trámite correspondiente a la acción de amparo constitucional intentada por Jesús Antonio Silva contra Luis Rodríguez Gamero. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Terminado el procedimiento por abandono del trámite correspondiente a la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Jesús Antonio Silva contra el ciudadano Luis Rodríguez Gamero.
Segundo: Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en la Oficinas del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Tercero: No hay condena en costas por no haber temeridad en la acción.
Cuarta: Queda así modificada la sentencia consultada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial el día 29.09.2004.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente original al Juzgado de la causa en su oportunidad
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a veinte (20) días del mes de diciembre 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario Temporal,

Luis Amundarín Tovar

Exp. N° 06701/04
AELG/lat
Definitiva

En esta misma fecha (20.12.2004) siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
El Secretario Temporal,

Luis Amundaraín Tovar