REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
194 ° y 145°
Suben las actuaciones procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala Única de Juicio, Jueza Unipersonal N° 2, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Maria Asunción Barrios González, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por ACCIÓN JUDICIAL sigue FISCALIA VI DEL MINISTERIO PUBLICO contra las Ciudadanas ROSA SILVA, THAISOL PINTO, LEILA GONZÁLEZ y ANGELINA MOYA, en el expediente N° J2-4881-04, distinción alfanumérica del Juzgado de Instancia.
En su declaración de fecha 09.11.2004 (f. 2 y 3) expresa la funcionaria inhibida:
“Vista la diligencia de fecha ocho (08) de Noviembre de 2004, suscrita por el ciudadano Javier Vivas Santana, asistido de abogado, mediante la cual intenta hacerse parte del juicio que por Acción Judicial intentara la Fiscalia VI del Ministerio Publico contra las ciudadanas Rosa Silva, Thaisol Pinto, Leila González y Angelina Moya, todas trabajadoras de la Casa de Abrigo “Doña Lilia Mata de Tovar”, causa contenida en el expediente signado con el N° 4881-04. Siendo el diligenciante la persona que a través del “Diario Sol de Margarita” el día sábado seis (6) de Noviembre de 2004, procedió en la pagina 5 del precitado diario, ofreció declaración en su carácter de miembro del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, donde me expuso a la humillación y desprecio publico, vejando mi condición de Juez de Protección del Niño y del Adolescente, causando gravísimos trastornos en el seno de mi familia, sobre todo a mi madre quien al enterarse de tales infamias, sufrió una crisis nerviosa que afectó seriamente su salud. Visto asimismo que de dicha declaración, se evidencia el ensañamiento y odio que tiene el señor Vivas hacia mi persona, sin explicación alguna, solo el hecho de que siempre he mantenido una firme posición en defensa de los Derechos del Niño y del Adolescente, sin que haya influido en mi animo de Juez las injurias que el mencionado ciudadano ha hecho en anteriores ocasiones. Debo señalar así mismo que en mi condición de Administrador de Justicia, debo tener capacidad subjetiva, es decir, estar en condiciones personales que me permitan ejercer la jurisdicción con la Independencia e Imparcialidad necesaria, para lograr la transparencia que se requiere en todo proceso. Es por tales razones que, a los fines de garantizar una transparente y sana administración de justicia, ante los conceptos y calificativos ofensivos, calumniosos e injuriosos emitidos por el ciudadano Javier Vivas Santana, ha creado en mi animo una situación de predisposición y una ruptura en mi imparcialidad, en consecuencia procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa de Acción Judicial, fundamentando dicha inhibición dentro de las causales contenidas en los numerales 18,19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Solicito al ciudadano Juez que por disposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial le corresponda conocer de la presente incidencia, la declare Con Lugar, atendiendo a la presunción de la sentencia de fecha 29-11-2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la presente Inhibición obra contra el ciudadano Javier Vivas Santana, quien se ha hecho parte en la presente causa” (Mayúsculas y subrayado de la inhibida).
De las actas procesales se evidencia que en fecha 23.11.2004 (f.7) mediante auto el Tribunal de la causa declara vencido el lapso de allanamiento y ordena remitir a este Tribunal Superior copia certificada de las actuaciones así como remitir el expediente original a la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30.11.2004 (f.10) esta Alzada le da entrada al asunto, ordena formar expediente y tramitarlo como lo indica el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03.12.2004 (f.11) el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
Se observa que el mismo día (09.11.2004) que se inhibe la Jueza Maria Asunción Barrios González, la Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público, abogada Dalia Carrillo, mediante diligencia consigna copia fotostática en un (1) folio útil de una publicación aparecida en el diario Sol de Margarita en fecha 06.11.2004; en el cual entre otros aspectos se lee: “María Asunción Barrios, rechazada”; del referido extracto se observa que las declaraciones fueron proporcionadas por el ciudadano Vivas Santana.
Ahora bien, la labor de este Tribunal en la presente incidencia se circunscribe a analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final.
La referida disposición legal, obliga al funcionario que se inhibe a declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar la parte contra la cual obra el impedimento. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en las causales contenida en los numerales 18°, 19° y 20° Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
18°.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada con hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
19°.- “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”
20º.- “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; por agresiones, ofensas, injurias, amenazas, pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una o varias de las causales establecidas en la Ley.
Dicho lo anterior se desprende de las actas, que la Jueza Inhibida, manifestó debidamente las causales en la cuales considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal declara con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de Inhibición.
De otra parte se evidencia que, la Jueza Maria Asunción Barrios en el acta de inhibición la cual contiene la presunción de verdad que de ella emanada en razón que no hubo oposición; declaró enemistad y ruptura de su imparcialidad e independencia necesaria para lograr transparencia en la tramitación de una causa judicial en la que surja como parte el ciudadano Javier Vivas Santana ya que los conceptos emitidos por éste los califica de ofensivos, calumniosos e injuriosos y crean en ella predisposición y este hecho, es decir, esta manifestación de voluntad (enemistad y falta de imparcialidad) opera ipso iure ya que no hay prueba alguna que la enerve y al confesar falta de imparcialidad deja de ser juez natural y uno de los requisitos axiomáticos para ser juez natural es ser imparcial. Así se declara.
Verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición y encontrando esta Instancia que la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por la Jueza María Asunción Barrios. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Maria Asunción Barrios González, en su carácter de Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la Jueza Maria Asunción Barrios no continúe conociendo en la causa judicial en que se inhibió es decir, en la acción judicial instaurada por la Fiscalía VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contra las ciudadanas Rosa Silva, Thaisol Pinto y otras.
Tercero: Remítase al Juzgado antes mencionado la presente decisión inserta en el expediente en el cual se tramitó la incidencia para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Quince (15) días del mes de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario Temporal,
Luis Amundaraín Tovar
Exp. N° 06724/04
AELG/lat
En esta misma fecha (15.12.2004), siendo las 9:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario Temporal,
Luis Amundaraín Tovar
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