REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

194º Y 145º

Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Jueza Unipersonal N° 01, Sala de Juicio Única, en virtud de la Recusación propuesta contra la Dra. Matilde López Guerrero, en su carácter de Jueza del mencionado Tribunal, por la ciudadana Marianela Ramos Cancino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.151.042, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alfredo Ramos Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9159.
Reseña de las actas:
Dicha recusación se produce en la solicitud de Régimen de Visitas interpuesto por el ciudadano Alex Mauricio Elneser Madrid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.930.293, tramitado en el expediente JI-4049-03 distinción alfanumérica de ese Tribunal.
En fecha 24.11.2004 (f.7) mediante oficio N° 2.797, se recibieron en este Tribunal Superior las actuaciones y por auto de la misma fecha se le dio entrada y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó su fallo por lo cual pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
Recusación:
Consta de autos que en fecha 08.11.2004 (f.1) la ciudadana Marianela Ramos Cancino, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alfredo Ramos Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9159, mediante diligencia recusa a la Dra. Matilde López Guerrero, en los términos siguientes:
“Consta en el expediente llevado por la nomenclatura de este despacho con el N° 4049 las condiciones en que se encuentran las solicitudes que he efectuado a través de diligencias en beneficio de mi menor hijo (sin foliar, sin admitir, ni proveer, inclusive, habiendo jurado la urgencia del caso). Todo lo contrario sucede cuando mi contraparte, Alex Mauricio Elneser Madrid solicita alguna providencia a este tribunal, dado que las mismas le son acordadas con una celeridad inusitada, de hecho el mismo día, prueba de ello es lo acontecido en fecha 25.10.2004, cuando fui requerida con carácter de urgencia por este despacho para un acto conciliatorio, el cual tendría como finalidad el cambio de un fin de semana del régimen de visitas motivado al deseo de Alex Mauricio Elneser Madrid de compartir con nuestro hijo su cumpleaños. En consecuencia, ese juzgado procedió de inmediato a admitir tal solicitud y proveerla, acordando realizar un acto conciliatorio para el día siguiente, y, solo a los fines de captar mi atención, este tribunal de la causa se dignó a proveerme lo que tanto tiempo antes y con carácter de urgencia le había solicitado en interés Superior de mi menor hijo. Por los hechos antes narrados, por la parcialidad manifestada a favor de mi contraparte, y, por haber prestado patrocinio a favor del ciudadano Alex Mauricio Elneser Madrid, procedo en este acto, ciudadana Juez a RECUSARLA según lo preceptuado en el artículo 82 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil.

Informe de recusación:
Luego en fecha 09.11.2004, la jueza recusada rindió su informe así:
“…Que la recusación propuesta por la recusante, ciudadana Marianela Ramos Cancino, mediante diligencia de fecha 08.11.2004 no se ha propuesto correctamente, en virtud de que la misma no fue propuesta en presencia de la recusada, la Juez Unipersonal N° 01 Temporal, ya que de su contenido no se observa el cumplimiento del requisito exigido de la norma, sino, ante el Secretario Temporal de esta Sala, lo cual viola el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil que establece que la recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. 2° Con relación a la parcialidad manifestada por este Tribunal según la ciudadana Marianela Ramos Cancino, a favor del ciudadano Alex Mauricio Elneser Madrid, esta Juez hace de su conocimiento que las solicitudes peticionadas por la parte demandada, han sido proveídas por esta Sala de Juicio, por cuanto mal pudiera decir la precitada ciudadana que este Tribunal esta siendo parcial con una de las partes. Con respecto a que he prestado patrocinio a favor del ciudadano Alex Mauricio Elneser Madrid, manifiesto que en las actuaciones cursantes en el presente expediente no existe prueba que conste el patrocinio de esta Juez con relación al prenombrado ciudadano, ni durante el ejercicio de mi profesión como abogado, no he sido apoderada o asesora del ciudadano Alex Mauricio Elneser Madrid.
Siendo falso de toda falsedad la recusación propuesta, y por esta circunstancia resulta difícil, temeraria y criminosa que puedan probar lo que alegan en la recusación propuesta, es por lo que debe declararse inadmisible.
Vale la pena destacar que se inició la presente causa mediante demanda de Régimen de Visitas, presentada por el Ciudadano Alex Mauricio Elneser Madrid, titular de la cédula de identidad N° V-16.930.293, asistido por la profesional del derecho, ciudadana Roscio Reyes Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.915, para la distribución en fecha 19.09.02, correspondiéndole a la Juez Unipersonal N° 02 de esta Sala de Juicio Unica Dra. Maria Asunción Barrios, conocer de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10.10.02, conforme se evidencia del folio 12. Posteriormente, en fecha 16.10.02 se dictó auto en el cual se ordenó la realización del Informe Social y evaluaciones psicológicas a los ciudadanos Alex Mauricio Elneser Madrid y Marianela Ramos Cancino, partes demandante y demandada en el presente juicio, como se evidencia al folio 16.
Que en fecha 18.02.03, la Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, presentó diligencia mediante la cual se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, por cuanto la abogado Verónica López, abogado asistente de la parte demandada, ciudadana Marianela Ramos Cancino, se dirigió a su persona en forma grosera, despectiva, injuriosa, con una actitud no acorde al lugar en donde se encontraba, como se puede evidenciar del folio 35. Posteriormente, a los folios 37 y 38, cursa decisión donde se declara con lugar la inhibición de la Secretaria ciudadana Luimary Campos, por haber impedimento legal para que la funcionaria continúe en el ejercicio de sus funciones, por lo que se nombró a la funcionaria Adalis Rojas, como Secretaria Accidental para que continuara conociendo de la presente causa.
Que mediante diligencia de fecha 30.06.03, cursante al folio 56, la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio Única, Dra. María Asunción Barrios, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, por cuanto la ciudadana Marianela Ramos Cancino, como su abogado asistente, ciudadana Verónica López, han venido manifestando su inconformidad con la manera en que es sustanciada y tramitada la causa contenida en el presente expediente, hasta el colmo de ofender la Majestad del Tribunal y de mentir.
Mediante auto de fecha 07.06.03, el cual riela al folio 57, la Juez Unipersonal N° 02, ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción judicial, copia de la inhibición de fecha 30.06.03, presentada por la Dra. María Asunción Barrios, constante de once (11) folios útiles, a los fines de que esa Superioridad decida en relación a la misma. Así como remitir el presente expediente a la Juez Unipersonal N° 01 de esta Sala de Juicio Única, para que siga conociendo de la presente causa. Advierte este Tribunal que a la presente fecha no cursa inserta al presente expediente las resultas de la precitada inhibición.
Que el día 11.08.03, mediante auto esta Sala de Juicio decretó medida de prohibición de salida del Estado Nueva esparta y del país, del niño Miguel Alejandro Elneser Ramos.
En fecha 19.07.04, asumí el cargo de Juez Unipersonal N° 01 Temporal, que en fecha 28.07.04, me avoqué al conocimiento de la presente causa, referente a Régimen de Visitas, a favor del niño Miguel Alejandro Elneser Ramos, conforme se evidencia del folio 185. estas actuaciones en ningún momento han menoscabado el derecho de las partes o algún pronunciamiento que dejara ver mi intención de manifestar mi opinión que pueda comprometer mi imparcialidad en la presente causa, rechazando la recusación propuesta por la ciudadana Marianela Ramos Cancino, identificada ut supra, por lo que considero que la misma sea declarada improcedente. Es todo…
Motivación:
Observa este Tribunal que durante el lapso probatorio que ordena el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante no aportó prueba alguna para demostrar las causales de recusación en las que se encuentra incursa –en su decir- la Jueza Matilde López Guerrero, es decir, no demostró con ningún elemento probatorio que la funcionaria recusada prestó o haya prestado patrocinio a favor de la parte actora en el juicio, ciudadano Alex Mauricio Elneser Madrid, es decir, la recusante no trajo a los autos prueba alguna que indiquen que la Jueza Matilde López Guerrero, se encuentre incursa en la causal de recusación contemplada en el numeral 9° del artículo 82 eiusdem. De otra parte se observa, que la recusante no presentó la diligencia de recusación ante la Jueza que recusa sino ante el secretario del tribunal de la causa; lo cual contraviene el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. De manera, que al no constar en autos tales pruebas se declara sin lugar la recusación planteada. En consecuencia y por expresa disposición del artículo 98 del Texto adjetivo al haberse declarado sin lugar la recusación propuesta por la ciudadana Marianela Ramos Cancino contra Matilde López Guerrero, se le impone a la recusante una multa de Dos Mil Bolívares (Bs.2000,00) que debe pagar en el Tribunal de la causa, es decir, donde intentó la recusación.
Decisión:
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la Recusación propuesta por la ciudadana Marianela Ramos Cancino contra la Dra. Matilde López Guerrero, Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Ordena a la Jueza Matilde López Guerrero, continuar conociendo de la causa en la cual se produjo la presente incidencia de recusación; la cual seguirá su curso en el estado que se encuentre de conformidad con el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se le impone a la ciudadana Marianela Ramos Cancino, una multa de Bs. 2000,00, por no haber resultado criminosa la recusación, la cual pagará ante el Tribunal de la causa como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente a la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra


El Secretario Temporal,


Luis Amundaraín Tovar

Exp. N° 06722/04
AELG/ejm.
Interlocutoria

En esta misma fecha (15.12.2004), siendo las 8:30 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario Temporal,

Luis Amundarín Tovar