REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Aura Josefina Hernández León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.919.448, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte actora: Luis Teneud, Rubén Fernández, Yhajaira Rodríguez Ortega, Marianela Cruz Caster, Yubiri Vivas Teneud y Rubén Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.725, 36.115, 63.612, 72.871, 70.649 y 36.115, respectivamente.
Partes demandadas: Gerardo Hernández Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.818.659, domiciliado en Caracas, primera transversal de la Avenida Sucre de los dos caminos, Quinta 1-1, Municipio Leoncio Martínez, Estado Miranda y Mayira Hernández León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.234.383, domiciliada en la calle Páez, edificio Santa Paula, Piso 2, Apartamento 2-A, en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de los demandados: No acreditó
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 12715-04 de fecha 13.10.2004 (f.21) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, copias certificadas del expediente N° 7809-04 constante de veintiún (21) folios útiles, contentivo del juicio que por Liquidación y Partición de Bienes sigue la Ciudadana Aura Josefina Hernández contra los ciudadanos Gerardo Hernández Guillen y Mayira Hernández León, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Rubén Fernández, contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 21.09.2004.
Por auto de fecha 25.10.2004 (f.22) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 08.11.2004 (f. 23) el abogado Rubén Fernández, actuando en su propio nombre presenta escrito de informes constante de dos (2) folios útiles que corre agregado a los folios 24 al 25 de este expediente.
Mediante auto de fecha 30.11.2004 (f.26) este Tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes la causa entró en estado de sentencia a partir del día 26.12.2004.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo este Tribunal lo hace en los términos que siguen:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 6 de este expediente, la demanda que por Liquidación y partición de Bienes que intentó la ciudadana Aura Josefina Hernández León, debidamente asistida en este acto por los Abogados Rubén Fernández y Marianela Cruz Caster, inscritos en inpreabogado bajo los N° 36.115 y 72.871, respectivamente, contra los ciudadanos Gerardo Hernández Guillen y Mayira Hernández León.
A los folios 7 y 8 de este expediente corre agregado el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 23.07.2001 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de este Estado mediante el cual ordena la citación de los demandados Gerardo Hernández Guillen y Mayira Hernández León para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima citación efectuada a los fines que den contestación a la demandada.
En fecha 02.08.2001, (f. 9 y Vto.) mediante diligencia la ciudadana Aura Josefina Hernández León otorga poder apud acta los abogados Luis Teneud, Rubén Fernández, Yhajaira Rodríguez Ortega, Marianela Cruz Caster y Yubiri Vivas Teneud, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.725, 36.115, 63.612, 72.871 y 70.649, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 29.07.2004, el ciudadano Gerardo Hernández, asistido por el abogado Manuel Camejo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.697, se da por notificado de la sentencia de fecha 26.07.2004, y solicita se convoque a una reunión conciliatoria para tratar de llegar a un acuerdo amistoso.
En fecha 05.08.2004 (f. 11) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dicto auto mediante el cual insta a las partes a efectuar una reunión conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once de la mañana a los fines de llevar a cabo la referida reunión.
En fecha 02.09.2004 (f. 12 al 13) día y hora señalados por el Tribunal de la causa, se levantó el acta respectiva con motivo de la reunión conciliatoria, y comparece el ciudadano Gerardo Hernández Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.818.659, en su carácter de parte demandada, asistido por el Dr. Raúl Sebastián Rojas, inscrito en le Inpreabogado bajo el N° 25.665. Así mismo se encuentran presentes las ciudadanas Mayira Gabriela Hernández León y Aura Josefina Hernández León, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.234.383 y 6.919.448, respectivamente, en su carácter de parte codemandada y actora, debidamente asistidas por los abogados Rubén Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.115. En este estado el ciudadano Gerardo Hernández Guillen, con la debida asistencia expone: ofrezco como propuesta para la demandante y codemandada el inmueble en la población del hatillo Estado Miranda. El 100% de las acciones del Trompo, C.A., serán distribuidas de la siguiente manera: el 50% al ciudadano Luis Hernández, el 40% a las ciudadana Mayira Gabriela Hernández León y Aura Josefina Hernández León y el 10% restante al ciudadano Gerardo Hernández, que me quede el derecho de pensión de por vida de un millón y medio de Bolívares con revisión anual según la inflación. Con respecto a los demás bienes estos quedarían en mi absoluta y exclusiva propiedad. La parte actora y codemandada con la debida asistencia exponen: si aceptamos dicho ofrecimiento bajo ciertas condiciones las cuales exponemos a continuación. Incluir suplentes en la administración de una de las nuevas socias, incluir en la dirección una de las nuevas socias como principal , aplicar el artículo 280 del Código de Comercio para cualquier objeto o decisión deberá estar representada por un número de socios que alcance las tres cuartas partes del capital suscrito, incluir el derecho de preferencia para el caso de aumento de capital y la venta de acciones; revisar o determinar el tiempo de los administradores, revisar el capítulo del comisario; revisar los sueldos de los administradores; revisar y analizar los últimos balances y soportes, así como se deje constancia de los terrenos existentes en España quedarán sujetos a la partición posterior promulgada por la parte, como también convocar a una Asamblea extraordinaria a los fines de dar cumplimiento aquí expresado. El ciudadano Gerardo Hernández, expone: solicitamos al Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo tal y como fue acordado.
Mediante escrito de fecha 13.09.2004 (f.14 al 15) la ciudadana Mayira Gabriela Hernández, asistida por la abogada Fabiola Díaz expone: que del acta levantada el día 02.09.2004 con motivo de la reunión conciliatoria, involuntariamente tanto el Tribunal como las partes sin intervinientes en el acto no se percataron de la asistencia que se le atribuyó al abogado Rubén Fernández, es decir, que allí se indica que Rubén Fernández asiste a la actora Aura Josefina Hernández León que es su hermana y a su persona, como codemandada lo cual, es un error involuntario en el sentido que Rubén Fernández solo asiste a su hermana Aura Josefina Hernández León, parte demandante. Que el acto celebrado no necesita de asistencia jurídica, ya que no es un convenimiento ni una transacción y lo que se pretende es conciliar voluntades, ajustar ánimos de quienes estaban opuestos entre si y en buen sentido gramatical significa componer, avenimiento y se refiere a las personas, individualmente consideradas intervinientes en un acto, lo cual hace que puedan actuar sin asistencia de abogado. En la referida diligencia la Ciudadana Mayira Hernández León pide al tribunal se abstenga de homologar el acta precitada en razón de estar pendiente el cumplimiento de las condiciones exigidas por las hijas del Ciudadano Gerardo Hernández Guillen y aceptadas por éste antes de realizar la partición amistosa acordada en el acta objeto del error explicable y excusable. Finalmente pide al Tribunal releve de responsabilidad al abogado Rubén Fernández por el hecho involuntario que se desprende del contenido del acta levantada con motivo de la conciliación.
En Tribunal mediante auto de fecha 21.09.2004 (16 al 17) no homologa el acuerdo transaccional, ordena la prosecución del juicio y dispone remitir copia certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, del acta de fecha 02.09.2004 y del presente auto a la Fiscalia Superior de conformidad con el artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27.09.2004 (f. 18) el ciudadano Dr. Rubén Fernández en su carácter de autos, mediante diligencia apela del auto dictado, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado.
Corre inserto al folio 19 de este expediente auto de fecha 30.09.2004 mediante el cual el Juzgado de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto dictado el día 21.09.2004.
En el folio 20 de este expediente cursa certificación de copias expedidas por la secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado.
IV.- Actuaciones en la alzada
Informes del apelante:
En fecha 08.11.2004 (f. 24 al 25) presenta escrito de informes constante de dos (2) folios útiles, dice el apoderado de la parte actora en Informes:
Que en la oportunidad legal para presentar argumentación en la apelación propuesta contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2004, mediante el cual el Tribunal de la causa pretende una acción penal en su contra, por hechos que no se me pueden imputar como actuación voluntaria; es decir, las resultas del acto conciliatorio debe ser recogido en un acta judicial en la cual interviene el juez, el secretario y las partes (art. 261 del C.P.C). Bajo el imperio del dispositivo legal citado, es forzoso concluir que la conciliación es una actuación del Tribunal, y no una transacción espontánea que las partes pueden extender en diligencia ante el Tribunal. Que también se entiende como conciliación la convención o acuerdo que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso.
Ciudadana Juez, aclarada en forma somera lo que entiendo por conciliación, es indispensable, también, de acuerdo con nuestro ordenamiento Jurídico, establecer el significado de parte, y para ello, me acojo a lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil vigente. Mas, con la luminosidad y claridad de Calamandrei, “las partes son sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial”. No amerita explicación. En virtud, desde un punto de vista lógico puedo afirmar que no tengo responsabilidad alguna por la actuación que se me atribuye; o sea, si la conciliación es una actuación del tribunal y solo intervienen las partes, la conclusión es que quedan fuera los abogados apoderados o asistentes y, por consiguiente, no pueden éstos sufrir los errores de hecho o de derecho que se produzcan en el acta que se levante sobre la conciliación, sobre todo cuando no existe intervención dolosa o culposa y que no existe daño a ninguna de las partes, por cuanto no hay intereses encontrados.
Que es bien importante la manifestación de voluntad expresada por la demandada Mayira Gabriela Hernández León, en su escrito de fecha 13-09-2004, y no de Aura Josefina Hernández León (mi representada) como equivocadamente lo indica el auto del Tribunal de fecha 21-09-2004, donde reconoce que fue un error involuntario y que mi presencia en ese acto era en representación de su hermana Aura Josefina Hernández León. El Tribunal confunde las partes y deduce elementos de juicio de carácter subjetivo, tal como queda demostrado con la confusión en el nombre de las hermanas Hernández León. Este hecho dimana de la oferta que hiciera el codemandado Gerardo Hernández Guillen, que lo convierte en la parte activa y representada Aura Josefina y su hermana Mayira Gabriela Hernández León, en la parte pasiva, aun cuando la primera es parte actora y la otra es codemandada. Esto es comprensible y un error subsanable por parte del Juez de la causa, como director del proceso y del acto conciliatorio, con base al dispositivo del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Por último quiero recordar que la institución de la conciliación, como medio para la solución de conflictos, tiene actualmente rango constitucional tal como lo dispone el artículo 258, único aparte de nuestra Carta Magna. En resumen el auto apelado se excede en la interpretación de lo sucedido y recogido en el acta judicial de fecha 02 de septiembre de 2004, en razón de que mi presencia como apoderado judicial de la demandante Aura Josefina Hernández León, fue como consecuencia de la oferta del padre de mi representada que se creó la confusión que aparece en el acta judicial que contiene la oferta propuesta por una de las partes y bajo la presencia inmediata del juez; por ello, me extraña que se señale de violar el Código de Ética del Abogado, cuando me considero un abogado apegado a la legalidad, trato y ejerzo con respeto a mi profesión y a las autoridades encargadas de administrar justicia. En virtud de todo lo expuesto, pido al tribunal revocar el auto de esta apelación, declarando improcedente la averiguación penal acordada por la juez de instancia.
V.- La decisión apelada
En fecha 21.09.2004 (f.16 al 17) el Juzgado A quo dicta un auto del siguiente tenor:
“Siendo la oportunidad para proveer a la solicitud de homologación de la transacción de la presente partición realizada en el acto de fecha 02 de septiembre de 2004, conforme el artículo 257 del Código de Procedimiento, en el cual se le adjudica a las ciudadanas AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ LEÓN y MAYIRA HERNÁNDEZ LEÓN, los siguientes bienes: Un inmueble ubicado en la población del (sic) Hatillo Estado Miranda y el 40% de las acciones del Trompo C.A; y al ciudadano GERARDO HERNÁNDEZ, se le adjudica el 10% restante de dichas acciones y el derecho de pensión de por vida de un millón de bolívares con remisión anual según la inflación, así como los demás bienes que quedarían en su absoluta y exclusiva propiedad, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Consta del libelo de la demanda que la presente fue incoada por la ciudadana AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ LEÓN, en contra de GERARDO HERNÁNDEZ y MAYIRA HERNÁNDEZ LEÓN.
Consta del acta de fecha 02-09-04 cursante al folio 254, contentiva de la segunda reunión conciliatoria que el abogado RUBÉN FERNÁNDEZ, asistió al mismo tiempo a la demandante y a la codemandada ciudadana AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ LEÓN y MAYIRA HERNÁNDEZ LEÓN.
Por otra parte consta del escrito presentado en fecha 13-09-04, por la ciudadana AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ LEÓN (sic) parte actora en el cual manifiesta que la asistencia efectuada por el abogado RUBÉN FERNÁNDEZ a ambas ciudadanas obedeció a un error involuntario, indicando que el mismo solo asistió a la parte actora y que la co- demandada ciudadana MAYIRA HERNÁNDEZ LEÓN actuó sin asistencia jurídica.
Este Tribunal con vista a todo lo resaltado observa que según el acta levantada debidamente firmada por todos los sujetos intervinientes, ocurrió un hecho irregular que deriva de la actuación del abogado RUBÉN FERNÁNDEZ quien incumpliendo las normas consagradas en el Código de Ética del Abogado, actuó asistiendo a la parte actora ciudadanas AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ LEÓN y así mismo, a la codemandada ciudadana MAYIRA HERNÁNDEZ LEÓN.
También se extrae que luego, en fecha 13-09-04, la actora asistida por el mismo abogado compareció al Tribunal consignando escrito mediante el cual prácticamente le atribuye la anterior circunstancia al Tribunal indicando que ello se debió a un error al momento de levantar el acto, y que la parte codemandada actuó sin asistencia jurídica lo cual resulta inexacto puesto que, el acta levantada por el tribunal contiene todo lo acontecido durante la celebración de este acto conciliatorio, y por ende es reflejo fiel y exacto de todo lo expresado por los intervinientes durante la celebración del acto conciliatorio.
De forma que, el tribunal bajo la anterior circunstancia no homologa el acuerdo transacional suscrito en fecha 02.09.2004 y ordena la prosecución del presente juicio e igualmente dispone remitir copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, del acta levantada el 02-09-2004 y del presente auto, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales consiguientes en cumplimiento al artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
VI.- Motivaciones para decidir.
El auto apelado es el dictado en fecha 21.09.2004 y el motivo de la apelación quedó explanado en los informes presentado por el apelante, quien de manera precisa destaca dos puntos esenciales: 1.- que el acto cuya homologación se niega es una conciliación y no una transacción y 2.- que se declare la improcedencia de la averiguación penal acordada por la Jueza de Instancia.
Se observa que la causa fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado el día 23.07.2001, ante la demanda que por partición y liquidación de bienes instauró la ciudadana Aura Josefina Hernández León contra Gerardo Hernández Guillen y Mayira Gabriela Hernández León. Igualmente se desprende de los autos que el ciudadano Gerardo Hernández Guillen codemandado asistido por el abogado Manuel Camejo, mediante diligencia se da por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 26.07.2004 pidiendo una reunión conciliatoria para tratar de llegar a un acuerdo amistoso.
Por alguna circunstancia evidentemente de orden legal, el auto que acuerda la reunión conciliatoria fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijando oportunidad para celebrar dicho acto. Llegada la oportunidad comparecieron las partes quienes acordaron de forma amistosa componer el pleito, y posteriormente la homologación de lo acordado fue negada por el juzgado de instancia por la circunstancia que el abogado Rubén Fernández asistió en el acto conciliatorio a la codemandada y al mismo tiempo es el apoderado judicial de la actora.
Se observa, que la causa fue decidida en fecha 26.07.2004 según se deriva del auto dictado por el Tribunal el día 05.08.2004 (f.11), por lo cual la conciliación no es procedente una vez sentenciada la causa. El diccionario Jurídico Cabanellas define la conciliación de la manera siguiente: “Conciliación. Avenimiento de las partes en un acto judicial, previo a la iniciación de un pleito. El acto de conciliación, que también se denomina juicio de conciliación (v.), procura la transigencia de las partes, con el objeto de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar”.
El artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, establece:
” En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.
De lo anterior se extrae de manera palmaria que la conciliación es un acto que se celebra por iniciativa del juez de la causa, es decir, las partes no pueden requerirlo; que con él se pretende provocar a las partes para que acuerden o concierten sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia con la particularidad que debe ser “antes de la sentencia” de primera o de segunda instancia. Es decir, después de dictada la misma la conciliación no procede pues la causa ha terminado por sentencia definitiva, subsistiendo para las partes el derecho de interponer los recursos que la Ley le otorgue de ser procedentes. Así se establece.
La doctrina mas calificada ha definido la conciliación como el contrato donde las partes prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, ponen fin o terminan un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia; si ésta es su definición resulta inadmisible que el juez procure la conciliación una vez que ha dictado el fallo que pone fin al juicio para que en su presencia las partes acuerden sobre el litigio ya decidido. En otras palabras, si la conciliación tiene como efecto principal poner fin al juicio, no tiene sentido celebrarla una vez dictado el fallo que ha resuelto la controversia; aceptar que puede celebrarse después de dictado el fallo equivale a dictar en el expediente dos sentencias con fuerza de cosa juzgada; la primera, el fallo dictado por el Tribunal y la segunda, la conciliación que corresponde a un fallo pero dictado por las partes y que conforme al artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, tiene los efectos de una sentencia definitivamente firme.
De tal forma, que la conciliación tiene límites y uno de ellos es que la causa no esté decidida, de manera que las partes avienen justamente con el propósito de celebrar estipulaciones o transacciones antes de la sentencia, esto es, que el acto se celebre -como se ha expresado- antes del fallo que pone fin al juicio. Así se establece.
En consecuencia, se concluye que el tribunal de la causa quebrantó normas de orden público al celebrar una conciliación a instancia de parte, al permitir que la misma se celebrara después de haberse dictado el fallo definitivo y no durante el proceso en curso como lo ordena el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, por lo es improcedente e invalida la conciliación efectuada por el Tribunal en fecha 02.09.2004. Así se decide.
Ahora bien, ha quedado establecido que en la causa no pueden existir dos sentencias con efectos de cosa juzgada, pues cabe preguntarse ¿Cuál se ejecutará, la dictada por el Tribunal o la que dictaron las partes? Es evidente, que no tenia el juez A quo facultades para celebrar la conciliación pues la misma procede a instancia del Juez, por una parte, y antes de la sentencia, por la otra. Siendo ello así, es claro el quebrantamiento de normas de orden público por lo cual el Tribunal no resguardó los límites legales de la conciliación permitiendo a las partes componer en su presencia una controversia ya decidida con carácter vinculante, es decir, con fuerza de cosa juzgada. De permitirse el acto de conciliación después de dictarse el fallo que resuelve el juicio ninguna sentencia tendría como efecto ponerle fin al juicio y apremiaría la inseguridad y los jueces se verían obligados a homologar lo convenido tal vez con elementos que alteren o modifiquen el fallo dictado. Distinta situación acontece si en el caso de autos, las partes terminan el juicio a través de cualquiera de las formas de auto composición procesal, pues allí el Juez lo homologará si se cumplen los requisitos de Ley; pero -en este asunto- hubo la mediación del Juez después de dictada la sentencia y no durante el juicio como lo pauta la norma y la gran diferencia de la conciliación con las distintas formas de auto composición procesal es justamente es que se trata de una solución convencional al conflicto, antes del fallo definitivo y con la mediación del juez. Luego al existir en el pleito una solución jurisdiccional (la sentencia) no es permisible por Ley la conciliación. Así se decide.
En consecuencia, al haber quebrantamiento de normas de orden público este Tribunal concluye de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que el acta levantada en fecha 02.09.2004 con motivo de la “conciliación” es nula e ineficaz y por tanto sin efecto jurídico alguno.
VII. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rubén Fernández contra el auto de fecha 21.09.2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se anula de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil el acta levantada en fecha 02.09.2004 y los actos procesales posteriores dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se ordena la reposición de la causa al estado que se ejecute la sentencia dictada en fecha 26.07.2004.
Tercero: No hay condena en costas por la índole de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de diciembre de Dos Mil Cuatro. (2004) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario Temporal
Luis Amundaraín Tovar
Exp. N° 06700/04
AELG/lat
Interlocutoria
En esta misma fecha (15.12.2004) siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario Temporal
Luis Amundaraín Tovar
|