REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Asunción.

Causa N°: OP01-X-2004-000024.
Ponente: Eduardo Capri Rosas.

Corresponde a esta Sala, decidir sobre la inhibición planteada por el Dr. Julián Milano, en su condición de Juez Primero de Control, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 ordinal 4° y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido en contra de los imputados Cristian José Chopite Alcia, Rony Rafael González Sucre y Miguel Angel Hidalgo Medina, en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual determina que las incidencias de inhibición y recusación en los tribunales unipersonales y colegiados serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad.
En el caso de autos, el Juez inhibido precisó los motivos por los que consideró afectada su imparcialidad, en los términos siguientes:
“…consta que el defensor privado es el abogado en ejercicio Cruz Velásquez y Antonio Rodríguez, con quienes mantengo amistad manifiesta, en virtud de haber trabajado como asociados cuando me encontraba en el libre ejercicio de mi profesión, lo cual es un hecho público y notorio en el medio judicial de este estado…”
La competencia subjetiva es definida como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido, cuando su imparcialidad se vea comprometida con las especiales relaciones en que se encuentre con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley dispone que los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. La inhibición puede definirse entonces, como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
El artículo 86.4° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
El acta suscrita por el juez, Dr. Julián Milano, en la cual expresa las circunstancias por la que obra su impedimento, aparece debidamente fundamentada, no emergiendo como un acto caprichoso o inmotivado del funcionario para desprenderse del conocimiento del asunto por el cual está llamado a resolver, por lo que ha de declararse con lugar.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara con lugar la inhibición obligatoria planteada por el Dr. Julián Milano, en su condición de Juez Primero de Control de este estado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, ordinal 4° y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho días del mes de diciembre del 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones.
Dra. Cristina Agostini Cancino
Juez Presidente (E).
Dra. Victoria Acevedo de Borges
Juez Suplente
Dr. Eduardo Capri Rosas
Juez Suplente (Ponente).
La Secretaria
Abg. Jaihaly Morales.
Causa: OP01-X-2004-0024.