REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CORTE DE APELACIONES
LA ASUNCIÓN


Causa Nº OP01-R-2004-000028.



Vista la inhibición planteada por el Dr. EDUARDO CAPRI ROSAS, Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8º en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer la causa signada Nº 2M-178 Asunto principal del que se desprende Apelación N° OP01-R-2004-000028, interpuesta por el Abogado CARLOS LUIS LEON. Esta Juez ponente a los efectos de pronunciarse sobre la cuestión incidental hace los siguientes señalamientos:


PRIMERO: El contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“En los casos de recusación o inhibición de uno de los jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos y de lo contrario, conocerá, según el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los dos jueces no recusados o inhibidos escogido por la suerte...”


SEGUNDO: El Juez inhibido en la presente causa, fundamenta su inhibición, en atención a la inhibición anterior que presentare para conocer de la causa como Juez en funciones de Juicio, agregando que habiendo sido juramentado como Juez Temporal de esta Corte, y siendo que se encuentra pendiente la tramitación de Recurso de Apelación en la causa, considera el mencionado juez: “…que se encuentran presentes los mismos motivos expuestos originalmente, por lo que, en aras de garantizar el principio del debido proceso, atinente al derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad y a los fines de lograr una sana y recta administración de justicia, en atención a lo previsto en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer la presente causa.”


TERCERO: De seguida esta Sala pasa a examinar, si el mencionado Juez, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 8º de la Ley Procesal Penal vigente, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 86. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 8º) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

Asimismo, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


A tal efecto señala quien decide, que considerándose el término inhibición como proveniente del latín inhibere cuyo significado se interpreta como “impedir, obstaculizar, reducir o disminuir”, ésta debe entenderse como una alteración de la evolución normal de las funciones, inherentes a las funciones del Juez o Funcionario publico.

Al analizar la invocación de la causal específica alegada por el Dr. Eduardo Capri Rosas observamos de manera incontrovertible, que el Juez inhibido fundamentó su incapacidad subjetiva en hechos determinados y circunstanciados con base a que conoció del asunto en su desempeño como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, razón que le impide actuar imparcialmente ante las partes y cumplir cabalmente con su rol como Juez miembro de esta Corte de Apelaciones.

Observa esta Corte de Apelaciones que se encuentra, entonces, debidamente motivada la inhibición en atención a la manera pormenorizada cómo se ha producido el hecho o la circunstancia que la genera.

CUARTO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, se requiere que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones esté plenamente constituida por tres (3) miembros, y a tal efecto se ordena la remisión de la causa a una de las Salas Accidentales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que conozca del fondo del asunto planteado.


QUINTO: En virtud de lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. EDUARDO CAPRI ROSAS, Juez Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Se ordena la remisión de la causa a la Sala Accidental de este Tribunal Colegiado que corresponda.

Se ordena la publicación, el registro en el Libro Diario y la notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2004. Anos 194ª de la Independencia y 145ª de la Federación.
La Juez Presidenta (E),



Cristina Agostini Cancino

La Secretaria,


Ab. Jaihaly Morales

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo acordado.

La Secretaria,


Ab. Jaihaly Morales





Causa Nº OP01-R-2004-0000128