REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO NUEVA ESPARTA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 21 de diciembre de 2004
Causa Nº OP01-X-2004-000036.-
Ponente: Cristina Agostini Cancino
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 26 de octubre de 2004, por los Abogados: DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE Y EUDOMAR CEDEÑO ZABALA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YANCARLOS JOSE POLANCO MARVAL, contra decisión de fecha 19 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. Esta Sala, a los efectos de decidir sobre el fondo del asunto planteado, previamente observa:
PRIMERO: Los recurrentes mediante escrito y de conformidad con el único aparte del artículo 433, 436 y 447 numerales 4° y 5 ° del Código Orgánico Procesal Penal, ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado a quo, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente caso, señalando que la impugnada incurrió en los siguientes vicios:
“…1°) Que omitió pronunciamiento expreso, es decir, no resolvió acerca de la excepción de ACCIÓN NO PROMOVIDAD CONFORME A LA LEY, opuesta por la defensa, como lo ordena el ordinal 4° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) Por silencio absoluto en cuanto a la solicitud de nulidad del acto de presentación del imputado de autos en fecha 27 de enero del año 2004, solicitada igualmente por la defensa en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar y 3°) De la negativa infundada del Tribunal a quo, de ordenar la practica de las pruebas anticipadas que le fueron solicitadas, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Señaló –la defensa- que los puntos específicos que motivan la impugnación, debieron haber sido resueltos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, aducen que en fecha 19-10-04, fue opuesto y se consignó en autos escrito de conclusiones de la audiencia preliminar, en cuyo texto se evidencia la oposición de la excepción de acción no promovida conforme a la ley.
Extraemos del escrito el siguiente alegato: “ …de la simple lectura del acta contentiva de la Audiencia Preliminar, no obstante, que la defensa, representada entonces por los sucritos, hizo valer el contenido del aludido escrito, el ciudadano Juez de Control N° 1, se limitó a resolver única y exclusivamente en cuanto al planteamiento hecho por la defensa de los co-imputados de Yancarlos José Polanco Marval, sin analizar los argumentos, que obligatoriamente estaba llamada a resolver de conformidad con la ley, en cuanto a la gravedad de los hechos explanados en la solicitud, toda vez que con ese defecto de actividad judicial, se ignora la nulidad absoluta que afecta, las mal conducidas investigaciones, generando con ello un gravamen irreparable, con grave perjuicio para el imputado, al infringirse, por falta de aplicación, normas de carácter constitucional y legal, que mas adelante señalaremos, y que como consecuencia lógica, conllevan a la declaratoria de nulidad de la referida audiencia preliminar, de conformidad con los preceptos contenidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declaratoria que formalmente pedimos, sea decidida por la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso…”
Posteriormente realiza –la defensa técnica- una serie de planteamientos que tienen que ver con el decreto en la audiencia de presentación de la medida cautelar de presentación periódica en sustitución de la privación judicial de libertad inquirida por el Ministerio Público. Señalan que la actuación de la Juez de Control N° 2 convalidó los actos irritos y nulos, mediante los cuales la Representación Fiscal actuó, al llevar a los imputados a la Audiencia de Presentación, en la que precalificó como Robo Agravado, las acciones supuestamente cometidas por los imputados y solicitó la privación de libertad sobre la base de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Adujeron que la Juez de Control N° 2 olvidó sus atribuciones, al no calificar la flagrancia y aplicar otra disposición legal, incurriendo de este modo, en inobservancia y violación de las formas, condiciones, derechos y garantías constitucionales y legales.
Con base en tales argumentaciones los recurrentes concluyen lo siguiente: “…situación que debe ser subsanada al declararse con lugar esta apelación y decretarse la nulidad del acto de la Presentación Fiscal verificado el 27 de enero de 2004,…” señalamientos que apoyan sobre el hecho que no hubo pronunciamiento del tribunal sobre la flagrancia, así como el efecto de nulidad del acto de la presentación por parte del fiscal, de unos ciudadanos a los que se detuvo sin orden judicial, y que permanecieron detenidos y fueron presentados treinta y seis (36) horas después, conforme a la detención en flagrancia, remarcando la situación de su representado en los siguientes términos:
“… acerca de la situación jurídica que hoy vive el imputado, a quien sin justificación alguna, se le ha prolongado su proceso en el tiempo, y se mantiene bajo una medida cautelar sustitutiva por un lapso que supera toda previsión medianamente aceptable en consideración a las previsiones de nuestras leyes penales. Olvidando que es obligación del Tribunal de Control mantener y respetar las garantías procesales y constitucionales que asisten al imputado, en aplicación de los principios de igualdad, de reafirmación de la libertad, el debido proceso y de presunción de inocencia, y sin embargo, ningún pronunciamiento al respecto, hizo el Tribunal de Control, habida cuenta de habérsele solicitado en escrito debidamente fundado. Antes por el contrario sin fundamento y razón alguna ordenó mantener la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad,…”
Promovieron un conjunto de pruebas de sus alegatos, consistentes en testimonios de cinco (5) ciudadanos, testigos admitidos en la audiencia preliminar para ser evacuados en la audiencia de juicio, y exhibición y lectura de tres (3) actas: un acta policial, cuyos funcionarios actuantes fueron promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el Juzgador para ser interrogados en el debate oral y público, el acta de la audiencia de presentación y el acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar, a los fines de que este tribunal colegiado forme un mejor criterio sobre los presuntos quebrantamientos de ley denunciados. Para terminar solicitaron:
“… La NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado en el presente caso desde el momento de la presentación… (sic)… dada la manifiesta violación de derechos fundamentales…, y en consecuencia se deje sin efecto todas las consecuencias de ese acto irrito y se restituya la libertad plena a nuestro defendido, …”
SEGUNDO: Como preámbulo de la decisión de fondo que debe recaer en virtud del recurso ejercido, es importante destacar que, la Sala luego de leer cuidadosamente el escrito, observa ilogicidad en la exposición que contienen las pretensiones de los recurrentes, traducida básicamente en la petición de nulidad bajo el fundamento del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo además de la enunciación específica de las presuntas violaciones de derechos fundamentales de los imputados, alegadas por los peticionantes.
En principio, la defensa aduce como solución pretendida la nulidad de la Audiencia Preliminar por la falta de pronunciamiento sobre las solicitudes que le fueron realizadas al Juez de Control N° 1, vale decir, la nulidad de un acto procesal inequívoco como lo es la audiencia preliminar.
Seguidamente en el mismo texto, requieren de este órgano jurisdiccional la invalidez absoluta de todo lo actuado. Así, piden en la parte in fine del escrito, que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la NULIDAD ABSOLUTA de todo la actuado en el presente caso, desde el mismo momento de la presentación ante el tribunal de la recurrida, en virtud de la violación de derechos fundamentales, sin determinar de manera específica, concreta y coherente a cuáles derechos fundamentales se refieren y en todo caso, cuál es el perjuicio causado a su representado, ignorando el carácter restrictivo que debe darse a las nulidades dentro del proceso para resguardar el objetivo terminal del Derecho Penal.
La ambigüedad de los términos utilizados en la exposición del escrito generan confusión, incluso sobre la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta a su representado, la defensa asimila la situación jurídica de éste a los efectos que habría tenido la imposición de la medida de coerción más gravosa: la privación de libertad.
Se trata de un recurso, cuya redacción manifiestamente oscura y abstrusa, refleja vicios de incorrecta fundamentación, confundiendo los motivos de impugnabilidad contenidos en el artículo 447 numerales 4 y 5 de la ley adjetiva, cuyo efecto es la revocatoria de la decisión objetada, sobre la base de la declaratoria de una medida privativa o sustitutiva o de un pronunciamiento judicial que causó gravamen irreparable, con el principio de las nulidades procesales, cuyo magno efecto es anular las actuaciones de un proceso judicial, ante la realización de actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el orden jurídico. En este último supuesto, los denunciantes deben precisar de manera rigurosa en qué consiste la violación de los derechos presuntamente vulnerados probando en consecuencia, el perjuicio que la omisión o contravención de formas legales produjo a su representado. No debemos olvidar que en materia de nulidades la existencia de la causal así como el perjuicio deben ser demostrados.
No obstante la imprecisión declarada en el instrumento impugnativo, este tribunal colegiado admitió el recurso con el objeto de responder a cada una de las alegaciones presentadas por los recurrentes de la manera más clara y precisa posible, en beneficio del proceso.
DEL RECURSO: FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
Vicios denunciados en la decisión de fecha 19 de octubre de 2004.
1°) Que omitió pronunciamiento expreso, es decir, no resolvió acerca de la excepción de ACCIÓN NO PROMOVIDA CONFORME A LA LEY, opuesta por la defensa, como lo ordena el ordinal 4° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa quien decide, respecto de la excepción promovida por parte de la defensa, referida a la acción no promovida conforme a la ley, que no se encuentra debidamente sustentada en los preceptos de la Ley Adjetiva Penal Vigente, toda vez que, la indicación que hace la parte impugnante, para fundamentar su oposición la apoya en el ordinal 2° del artículo 27 de ese texto legal, disposición que no se corresponde con las disposiciones procesales vigentes, a pesar de que se solicita el pronunciamiento del tribunal de control, en atención a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Craso error de fundamentación, el artículo 28 condensa las excepciones como obstáculos al ejercicio de la acción y la referida a ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE (Numeral 4) contiene nueve (9) supuestos, cuya declaratoria con lugar por el juzgador produce disímiles efectos jurídicos.
Las disposiciones invocadas por la defensa para sustentar su petitorio fueron derogadas por el actual Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinario. Ley N° 54 del 14 de noviembre de 2001), por tanto resulta impreciso para esta alzada, conocer el alcance de la petición y en consecuencia, resolver el petitum.
En otro orden, observamos que, la excepción opuesta durante la realización de la audiencia preliminar, fue contestada por el Fiscal del Ministerio Público oralmente en la misma audiencia, quien puso de manifiesto la extemporaneidad de la oposición, en virtud de no haberla incoado la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mención que se evidencia del acta de la Audiencia Preliminar y que a toda luz viola el debido proceso.
Siendo que la excepción de acción no promovida conforme a derecho, no se encuentra debidamente fundada en el contenido del artículo 28 numeral 4°, ni en alguno de los nueve supuestos que contempla esa disposición, y dado que ésta, no fue opuesta en la oportunidad legal señalada, sino que fue presentada en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 19 de Octubre de 2004, se hace evidente, en este caso, que los recurrentes no tomaron en cuenta lo dispuesto taxativamente en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;…”
En tal virtud cabe señalar que la solicitud de oposición de excepción realizada por los representantes de la defensa del ciudadano Yancarlos José Polanco Marval, se interpuso de manera EXTEMPORÁNEA, en tal caso, el efecto que dicha oposición fuera de término acarrea, es la inefable declaratoria sin lugar, tal como fue declarado por el tribunal de la recurrida.
La declaratoria de extemporaneidad declarada por el Tribunal de la Causa, se funda necesariamente en que la defensa obvió el trámite a seguir para la invocación de una excepción. La tramitación de la incidencia en la forma y tiempo que indica la Ley (artículos 29 y 328) garantiza el derecho al debido proceso, derecho que no sólo satisface las exigencias de tutela del imputado sino de la víctima, representada por el Ministerio Público.
La extemporaneidad supone la promoción de un medio de defensa de modo intempestivo, inoportuno, obviando los lapsos que previamente la ley estableció para que produzcan plenos efectos jurídicos.
No merece mayor argumentación este particular, porque es consabido que toda petición, realizada fuera de los lapsos procesales, torna en ineficaz el petitum, bien sea por promoverlo antes o después del tiempo predeterminado por el ordenamiento jurídico.
2°) Por silencio absoluto en cuanto a la solicitud de nulidad del acto de presentación del imputado de autos en fecha 27 de enero del año 2004, solicitada igualmente por la defensa en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar.
Destaca quien decide, que aún cuando el Juez de Control no hace distinción especifica acerca de la solicitud de nulidad, el pronunciamiento relativo al primer aparte de la decisión de fecha 19-10-04, responde de manera suficiente el por qué considera el tribunal a quo inadmisible la solicitud de Nulidad Absoluta del pedimento intentado por la defensa.
Este decisor, estudiados y revisados en detalle cada uno de los folios que conforman las actas procesales de la causa, no constató la existencia de la solicitud de nulidad de fecha 27-01-04, ni de otra previa a la celebración de la audiencia preliminar, tal como mencionan los recurrentes, y que señalan como parte de los vicios insitos en la decisión de la cual recurren.
Igualmente es de notar que, durante la audiencia de presentación, los imputados estaban representados por el Ab. Victor Marcano, quien no hizo señalamiento alguno sobre la nulidad anteriormente especificada, así como el hecho que los recurrentes antes señalados, entraron a conocer del presente caso en fecha 27 de julio de 2004, fecha en la cual, mediante diligencia, el imputado Yancarlos José Polanco Marjal, revocó al Defensor supra nombrado.
En adición a lo expuesto, los artículos 193 último aparte y 196 del dispositivo procesal rector, consagran:
“…Artículo 193. Saneamiento… En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno…”
“…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…”
En tal sentido, constatado que el Tribunal de Control N° 1, se pronunció en la audiencia preliminar sobre la inadmisibilidad de la nulidad, haciendo declaratoria sin lugar de este argumento, no es posible para esta Corte emitir pronunciamiento, por cuanto dicha decisión es irrecurrible por imperativo legal. ASÍ SE DECLARA.
3°) De la negativa infundada del Tribunal a quo, de ordenar la práctica de las pruebas anticipadas que le fueron solicitadas, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observamos que el Tribunal de Control N° 1, en decisión de fecha 19-10-04, en la disposición cuarta se pronunció en referencia a la solicitud de prueba anticipada, manifestando que era extemporánea y por lo tanto DECLARÓ SIN LUGAR la petición de la defensa.
A tenor de lo dispuesto en nuestro ordenamiento procesal destacamos los contenidos siguientes:
“…Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código…. ”
En este sentido, analizado el contenido del precepto invocado por los recurrentes, se reafirma la facultad que tiene el Juez de Control para pronunciarse de la forma que lo hiciere en el particular que nos ocupa, toda vez que, es su apreciación y examen el que se ha de tomar en cuenta para calificar la necesidad de dicha prueba.
Tal facultad guarda relación con lo señalado en los siguientes artículos, los cuales establecen la oportunidad para proponer las pruebas así como las facultades y el alcance del poder jurisdiccional del Juez de Control:
“…Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. …”
“…Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.…”
Tal poder decisorio fue debidamente ejercido al finalizar la audiencia preliminar por el Juez de Control N° 1, quien resolvió sobre todas las solicitudes y cuestiones alegadas por las partes, tales como: la inadmisibilidad de la nulidad absoluta de las actuaciones, la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa del imputado, declaratoria sin lugar de prueba anticipada, extensión del plazo de presentación del imputado. Ordenó – además - la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponde para la fijación y celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.
Estando, a criterio de este órgano colegiado, el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, debidamente facultado para dictaminar sobre las peticiones y alegaciones de las partes. ASI SE DECLARA.
De las solicitudes genéricas de pronunciamiento solicitadas en el escrito de apelación.
Se extraen del escrito de apelación los siguientes párrafos, en los cuales se solicita un pronunciamiento de esta Corte:
A.-Párrafo Primero:
“ …Ahora bien, de la simple lectura del acta contentiva de la Audiencia Preliminar, no obstante, a que la defensa, representada entonces por los sucritos, hizo valer el contenido del aludido escrito, el ciudadano Juez de Control N° 1, se limitó a resolver única y exclusivamente en cuanto al planteamiento hecho por la defensa de los co-imputados de Mancarlos José Polanco Marval, sin analizar los argumentos, que obligatoriamente estaba llamada a resolver de conformidad con la ley, en cuanto a la gravedad de los hechos explanados en la solicitud, toda vez que con ese defecto de actividad judicial, se ignora la nulidad absoluta que afecta, las mal conducidas investigaciones, generando con ello un gravamen irreparable, con grave perjuicio para el imputado, al infringirse, por falta de aplicación, normas de carácter constitucional y legal, que mas adelante señalaremos, y que como consecuencia lógica, conllevan a la declaratoria de nulidad de la referida audiencia preliminar, de conformidad con los preceptos contenidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declaratoria que formalmente pedimos, sea decidida por la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso…”
Sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476 de fecha 22-10-02, lo siguiente:
“Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y célere…”
Siendo que la decisión que emitió el Tribunal de Control N° 1, en fecha 19 de octubre de 2004, expresó de manera clara por qué motivo declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, utilizada como argumento central de esta apelación, aún cuando la decisión es inimpugnable por declaratoria expresa de la ley, considera la Corte de Apelaciones, que no debe pronunciarse sobre el señalado aspecto. Con relación a este argumento la Sala declara no tener materia sobre la cual decidir, dado como ya se acotó el carácter de irrecurrible de la decisión. ASÍ SE DECIDE..
B.-Párrafo Segundo:
“… De la anterior exposición, análisis y reflexión, acerca de la situación jurídica que hoy vive el imputado, a quien sin justificación alguna, se le ha prolongado su proceso en el tiempo, y se mantiene bajo una medida cautelar sustitutiva por un lapso que supera toda previsión medianamente aceptable en consideración a las previsiones de nuestras leyes penales. Olvidando que es obligación del Tribunal de Control mantener y respetar las garantías procesales y constitucionales que asisten al imputado, en aplicación de los principios de igualdad, de reafirmación de la libertad, el debido proceso y de presunción de inocencia, y sin embargo, ningún pronunciamiento al respecto, hizo el Tribunal de Control, habida cuenta de habérsele solicitado en escrito debidamente fundado. Antes por el contrario sin fundamento y razón alguna ordenó mantener la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, con lo cual violó igualmente el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone la resolución judicial fundada para las medidas de coerción personal, violación esta, que se denuncia, para que en consecuencia sea declarada nula de nulidad absoluta, por su manifiesta falta de motivación…”
Considera esta Sala que, la representación del imputado, pareciera que confunde el decreto de medida cautelar con la ratificación de la medida sustitutiva realizada en la audiencia preliminar. Así tenemos que, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, decretó a favor del imputado YANCARLOS JOSÉ POLANCO MARVAL, una medida cautelar sustitutiva, en fecha 27-01-04, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° de la ley procesal, la cual posteriormente fue ratificada y ampliado el régimen de presentación en fecha 19-10-04, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la Audiencia Preliminar. Tal confirmatoria de la medida, lejos de resultar violatoria de derechos y garantías constitucionales, permite que el imputado participe del proceso penal en estado de libertad.
La medida en cuestión lo que pretende es, garantizar la comparecencia de los imputados a las demás fases del proceso, todo ello en acatamiento del principio de afirmación de la libertad, contenido en el artículo 9 de la ley adjetiva penal vigente. Tal régimen de presentación (cada 15 días) fue revisado por el tribunal de la recurrida, ampliando incluso el intervalo de quince (15) a treinta (30) días, en beneficio del imputado, por tanto, la Sala, no advierte las violaciones del Debido Proceso señaladas por los recurrentes.
Cabe señalar que, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-02-01 observa lo siguiente: “… aquellas medidas …acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”
En efecto, se trata pues de una Medida Cautelar para garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera, el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional.
De tal suerte que, el Juez , investido de plenas facultades legales, dirimió un conflicto de intereses entre el estado y el particular. El estado en interés del ejercicio del ius puniendi por una parte, y por la otra en interés de preservar el respeto de los principios fundamentales y de las garantías procesales. Por tanto, el principio internacionalmente reconocido como presunción de inocencia cede ante la necesidad inmediata de castigar el hecho criminoso, protegiendo el reconocimiento y acatamiento de las garantías del juicio justo.
En fuerza de lo anterior, el artículo 44. 1 constitucional propugna que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, refiriéndose entonces, a aquellas de extrema necesidad y urgencia.
Por otra parte, la doctrina estableció como contrapartida de la lesividad de las medidas que restringen la libertad, las razones que justifican su existencia. Estas no son otras que: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de medios de prueba, impedir la reiteración delictiva, y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos de delitos graves que causen alarma o ingente daño social. Son estas las razones que justifican que el Juez Natural, haga uso de la normativa y de los criterios orientadores para decretar una medida privativa o sustitutiva de libertad ante la inminente comisión de un delito.
En el caso estudiado, los imputados fueron presentados por la Representación del Ministerio Público, imputándoles el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, no obstante, el Tribunal de control estimó que eran insuficientes las evidencias para decretar la medida restrictiva de privación, por cuanto no fue acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, razón por la cual decreta la medida de presentación periódica y la prohibición de ausentarse sin autorización de la jurisdicción del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE y EUDOMAR CEDEÑO ZABALA, actuando en representación del imputado YANCARLOS JOSÉ POLANCO MARVAL, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.-
Publíquese, notifíquese a las partes de esta Decisión, déjese constancia en el Libro Diario.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Presidente (E) de la Sala
(Juez Ponente)
EDUARDO CAPRI ROSAS
Juez Miembro (Suplente)
VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES
Juez Miembro (Suplente)
Ab. Jaihaly Morales Gutiérrez.
Secretaria Temporal
Causa N° OP01-R-2004-000036.-