REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO NUEVA ESPARTA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES

Causa N° OP01-R-2004-000040.-

La Asunción, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º


Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por el Ab. RAFAEL HERNANDEZ SALINAS, en su condición de representante de la Defensa del acusado, ciudadano ELISE VICENTE BASALO CAMACHO, en contra de la Decisión Judicial dictada en fecha 20 de Octubre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, esta Sala previamente observa:

PRIMERO: Señala el apelante en su escrito, que existe violación del debido proceso en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para que se fijara un reconocimiento en rueda de individuos, en la cual ( en la fecha y hora fijada para la celebración del reconocimiento) se incluyó a un ciudadano, cuyo nombre no se había mencionado con anterioridad, violando lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual constituye una violación de normas de rango constitucional entre las cuales señala: Artículos 49 y 21 constitucionales, dejando al imputado y a su defensor en estado de indefensión. Invocó además la nulidad del acto de reconocimiento, conforme con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y la nulidad de la sentencia dictada.

SEGUNDO: Esta Sala, previa decisión, advierte que, los recursos están concebidos como vías procesales, a través de los cuales se pretende corregir y subsanar errores u omisiones legales, en las que no debe incurrir el Sentenciador al dictar fallos Judiciales, y sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, que cumpliendo estrictamente con las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal, e indicando específicamente los puntos impugnados al recurrir. En este sentido, los Artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“..Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.

“…Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…”.

Igualmente señalamos los Artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“..Artículo 451: De la admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.…”.

“…Artículo 452: De los motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.

Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente. En consecuencia, es indispensable que la fundamentación de la causal o causales alegadas estén perfectamente preestablecidas, justificadas y probadas, correspondiéndole al Apelante una múltiple carga: la de interponer, fundamentar el recurso e indicar y ofrecer en el mismo escrito los respectivos medios probatorios, ante el Tribunal A Quo y dentro del plazo previsto para él.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos taxativamente y de manera concurrente, tal como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, acarrea inexorablemente su inadmisibilidad, imposibilitando a la Alzada el conocimiento del fondo del asunto planteado.

Los recursos sólo pueden ser interpuestos bajo las formalidades legales, resultando fundamental expresar de manera clara y concreta las razones de su inconformidad con la impugnada, y no expresando una inconformidad genérica. (Subrayado y negritas de la Corte).

En el caso en examen, el escrito interpuesto no cumple con las formalidades requeridas por la Ley Adjetiva Penal, como es la fundamentación de la impugnación consagrada en el Artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala reitera -en el caso analizado- que el Recurso Ordinario de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad debe ser razonado y circunstanciado. La exigencia de la forma escrita y razonada para la interposición de los recursos, exigidas por el Código Adjetivo Penal, no constituye una formalidad inútil sino que se hace necesaria para poner fin a recursos infundados o temerarios, que no se fundamentan específicamente, es decir; sin indicar de manera específica los puntos impugnados de la decisión.

El escrito de apelación expresa un conjunto de alegatos que no determinan de manera cierta e inequívoca cual es el daño causado al defendido del recurrente con el pronunciamiento judicial, ni que parte de la recurrida es la que impugna. Se circunscribe el recurrente a alegar violaciones generalizadas del debido proceso ocurridas en la fase preliminar del proceso, sin ofrecer prueba alguna de lo alegado, constituyéndose en una inconsistencia de argumentos en contra de una decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio (Mixto) que imposibilitan a esta Corte pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Tratándose de una impugnación contra una sentencia definitiva declarada por un Tribunal de Juicio, exclusivamente debe el recurrente fundarse en alguno de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de manera específica, explícita y coherente, cuáles son los vicios en los que incurrió la sentencia impugnada, que provocaron la interposición de la apelación ejercida.

Por estas razones, esta Corte declara inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de acusado ELISE VICENTE BASALO CAACHO, en virtud del incumplimiento de los extremos legales exigidos por la norma adjetiva penal para la interposición de los recursos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, conforme con lo previsto en las disposiciones legales contenidas en los artículos 432, 435 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el recurrente Ab. RAFAEL HERNANDEZ SALINAS, en representación del acusado ELISE VICENTE BASALO CAMACHO, contra la decisión de fecha veinte (20) de Octubre de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese, diarícese, déjese copia en la Sala de la Corte.
Notifíquese a las partes, todo de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de diciembre del dos mil cuatro. (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Presidente (E)
Ponente



EDUARDO CAPRI ROSAS
Juez Miembro Suplente



VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES
Juez Miembro Suplente



LA SECRETARIA


Ab. JAIHALY MORALES


Causa N° OP01-R-2004-000040.-