REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO NUEVA ESPARTA
CORTE DE APELACIONES
LA ASUNCIÓN

Causa Nº OP01-R-2004-000011.

La Asunción, 14 de Diciembre de 2004.
194° y 145°

Vista la inhibición planteada por el Dr. EDUARDO CAPRI ROSAS, Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7º en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer el recurso de Apelación de la causa signada Nº OP01-R-2004-000011, interpuesta por el Abogado JOSE VILLEGAS en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN JAVIER GARCÍA. Esta Juez Presidente (E) y Juez Ponente a los efectos de pronunciarse sobre la cuestión incidental planteada hace los siguientes señalamientos:

PRIMERO: El contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“En los casos de recusación o inhibición de uno de los jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos y de lo contrario, conocerá, según el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los dos jueces no recusados o inhibidos escogido por la suerte...”

SEGUNDO: El Juez inhibido en la presente causa, fundamenta su inhibición de fecha 08 de Diciembre de 2004, señala que en atención a haber sido juramentado como Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, y siendo que se encuentra pendiente la tramitación de Recurso de Apelación en la causa, señala: “…En el desempeño de mis actividades como juez de instancia en este Circuito Judicial, dicté sentencia definitiva en fecha 20 de mayo de 2004, en ocasión del juicio oral y público seguido en contra del acusado Juan Javier García, mediante el cual fue absuelto en la comisión del delito de homicidio intencional calificado y condenado por el delito de porte ilícito de arma de fuego, según consta en copias que anexo … En consecuencia, habiendo emitido opinión al fondo de la presente causa y desempeñándome actualmente en el cargo de juez temporal de la Corte de Apelaciones de este estado y por ende llamado a conocer de la apelación ejercida por la representación del Ministerio Público, a fin de garantizar la imparcialidad y objetividad prevista en el artículo 49.3 de la Constitución Nacional, artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer de las actuaciones contentivas en la causa OP01-R-2004-0011, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, ordinal 7°, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”. En virtud de los motivos expresados que aducen a la capacidad subjetiva del Juez, los que ponen de manifiesto su imposibilidad para conocer de la presente causa con el carácter imparcial que le obliga la ley, tal como lo que señalan los artículos 86 en su ordinal 7º y 87 de la Ley Procesal Penal vigente:
“Artículo 86. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 7º) Por haber emitido opinión en la causa con conocimientote ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;…

“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

TERCERO: Para conocer y decidir la apelación interpuesta en la presente causa, se requiere que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones esté plenamente constituida por tres (3) miembros, y siendo que se encuentra planteada inhibición por parte de uno de sus miembros, a tal efecto se ordena la remisión de la causa a una de las Salas Accidentales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que conozca del fondo del asunto planteado, una vez sea declarada con lugar la inhibición planteada.

CUARTO: En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Primero: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. EDUARDO CAPRI ROSAS, Juez Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Segundo: Se ordena la remisión de la causa a la Sala Accidental que corresponda. Notifíquese a las partes.

La Juez Presidenta (E),



Cristina Agostini Cancino

La Secretaria,


Ab. Jaihaly Morales

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo acordado.

La Secretaria,


Ab. Jaihaly Morales



Causa Nº OP01-R-2004-000011