REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Asunción.
Ponente: Eduardo Capri Rosas.
Asunto: OP01-R-2004-020.
Identificación de las partes:
Imputados: Joel José Cardona Azuaje, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N°: 15.676.648; Michael Jackson Ortiz Vásquez, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N°: 15.675.059; Carmelo José Valdivieso, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N°: 17.418.387; Javier Tomás Narváez Patiño, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N°: 16.826.319 y Yosemil Enrique Lárez Guedez, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N°: 16.930.006.
Defensor: Abg. Carlos Luís Moya, defensor público penal quinto de este estado.
Representante del Ministerio Público: Abg. Otto Marín Gómez, fiscal tercero auxiliar.
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados antes identificados, fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó una medida judicial preventiva de libertad, al considerarlos incursos en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien suscribe, pasa de inmediato a hacer las siguientes consideraciones:
Manifiesta la defensa que los imputados fueron presentados por la fiscalía del Ministerio Público ante el tribunal de control, conforme a la previsión del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les decretó privación judicial preventiva de libertad, acordando a su vez, continuar el trámite por el procedimiento ordinario. Esta situación procesal, a decir del abogado defensor, constituye un contrasentido, pues se solicitó la privación de libertad y al mismo tiempo se acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.
Señala el defensor en su escrito que:
“…se practica el allanamiento en la residencia de Yosemil Enrique Larez Guedes, donde conforme a las reglas de investigación policial lo detienen, como igualmente aprehenden a mis otros defendidos, personas ajenas a la investigación que se lleva a cabo, pues no es la residencia de éstos que se está allanando ni son referidos en la investigación previa, continuando con lo expresado en las actas policiales, proceden a someterlos a una inspección corporal y nada les es incautado, ni armas, ni drogas, ni dinero, ni otros objetos que puedan relacionarlos con el delito que se le imputa (ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) y si existe la incautación de un dinero no les fue localizado a ninguno de ellos, por lo tanto esta incautación y la experticia a que fue sometido el dinero, mal puede valorarse como un elemento de convicción en contra de ellos.”
“…Se pregunta la defensa si la orden de allanamiento de morada expedida por el Juez de Control N° 4 de este estado, autorizaba detención alguna?, la defensa técnica cree que ello no es así, sin embargo, hay criterios encontrados al respecto, y es así como en la práctica forense varios juzgadores han optado por considerar, que al localizar elemento que demuestre la perpetración de un delito, en este caso en concreto, la droga, existe una circunstancia de flagrante (sic) el cual legitima la aprehensión, criterio este que bien puede ser estudiado y rebatido, dependiendo de la posición de cada cual, sin embargo debemos ir más allá, nos preguntamos ¿esa orden que autoriza el allanamiento de la residencia de Larez Guedes, autoriza la aprehensión de las personas que se encontraban allí? Considero que no a menos que se trata (sic) de un hallazgo casual, o que algunas de estas personas que ni remotamente están siendo investigadas, sean sorprendidas cometiendo un delito flagrante, en nuestro caso en concreto, repito nada le fue incautado, ni armas, ni drogas, ni dinero, ni otros elementos que lo relacionen con el ocultamiento de drogas imputado (como herramientas para enterrar la droga, bolsas para empaquetar, etc.)”
En virtud de estos hechos, señala la defensa:
“…nos preguntamos que actos tendentes a ocultar esta droga realizaron estas personas detenidas, más aún, que actos se encontraban haciendo en el momento de la aprehensión para autorizarla como flagrante por la perpetración del referido tipo penal, señores Magistrados de la Sala única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al contenido de las actas de investigación, por cierto muy confusas, nada estaban haciendo, ya que lo único que señalan es que presuntamente se encontraban dentro de la residencia allanada, claramente se evidencia que ninguno fue detenido en el proceso de ocultamiento de la droga, ni cercano al lugar donde presuntamente fue realizada la incautación…”
“…En nuestro caso en concreto, hay que tener en cuenta que conforme a los hechos reflejados en las actas de investigación elaborada por la policía de investigación, se aprecia que en la parte posterior de una residencia al practicarse un allanamiento autorizado por el Juez competente fue localizada una sustancia vegetal, que sometida a la experticia de ley resultó ser Marihuana, si las cosas se plantean de esta forma, evidentemente nos encontramos ante un hecho punible, pues la existencia de la droga resulta innegable, (satisfecho la exigencia del numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), ahora bien, con que elementos de convicción se pretenden relacionar a mis defendidos con el delito de ocultamiento de drogas, cuando CARDONA AZUAJE, ORTIZ VASQUEZ, VALDIVIESO BRITO Y NARVAEZ PATIÑO, no son las personas cuyas residencias se autorizó a allanarlos, cuando no están relacionados con ninguna investigación anterior, cuando nada les (sic) incautado, cuando la droga refiere la policía, fue localizada enterrada en la parte posterior (patio) de la casa allanada, cuando la fiscalía del Ministerio Público no los vinculó como moradores de esta vivienda, menos aún asiduos visitantes y ellos refieren sus direcciones exacta, ya que de residir en esta vivienda allanada o visitarla con frecuencia claramente se hubiese reflejado en la investigación…”
Ahora bien, una vez revisada la orden de allanamiento N° 4C-159, de fecha 09 de septiembre del 2004, emanada del tribunal cuarto de control de este estado, se observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, el señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados y el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar, en este sentido, se observa que la misma coincide con las características de la vivienda objeto del allanamiento practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En el procedimiento en cuestión, se incautó una sustancia del tipo estupefaciente que al ser sometida a la correspondiente experticia botánica, resultó ser marihuana, con un peso neto de cuatrocientos veintiún (421) gramos, y por ello, resultaron detenidos los imputados antes identificados.
En razón de dicha incautación, los funcionarios policiales participan del resultado de esta actividad probatoria al representante del Ministerio Público, quien los presenta dentro del lapso previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, por ante el Tribunal de Control de guardia, solicitando la aplicación del procedimiento abreviado, previsto en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, decretándoles medida de privación judicial preventiva de libertad para todos los imputados y acordando, a solicitud del Ministerio Público, la continuación de procedimiento por el trámite de la vía ordinaria.
La defensa tiene razón cuando denuncia la falta de elementos de convicción que relacionen a sus defendidos Cardona Azuaje, Ortiz Vásquez, Valdivieso Brito y Narváez Patiño con el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atribuido por el Ministerio Público, toda vez que, de la orden de allanamiento se observa que la dirección corresponde a la residencia de Yosemil Enrique Lárez Guedez y es en su casa donde consiguen la droga, por tanto, la presencia de estos últimos el día en que se practica el allanamiento, aparece como fortuita, debiendo prevalecer a su favor los principios y garantías procesales referidos a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, previstos en los artículos 44.1, 49.2 de la Constitución Nacional, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indudablemente que los motivos señalados por la defensa, relacionados con la inexistencia de una investigación anterior, aunado al hecho de que nada se les decomisó y que la droga se incautó en la parte posterior de la residencia de Yosemil Lárez Guedez, no habiendo correspondencia con la morada de los otros imputados, para lo cual promueve constancia de residencia, son hechos que hacen surgir dudas acerca de la participación de Cardona Azuaje, Ortiz Vásquez, Valdivieso Brito y Narváez Patiño en la comisión del delito atribuido por el fiscal y habiendo dudas debe prevalecer la libertad, según la interpretación restrictiva prevista en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 247: Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”
Ello significa, según el tratadista y doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra, la privación judicial de libertad, que en caso de dudas sobre el régimen aplicable, como el que surge de autos, en razón de la excepcionalidad de la restricción de la libertad del imputado y por la regla general de la salvaguarda de tan importante derecho (el derecho a la libertad), debe imponerse la regla de la interpretación pro libertate.
En consecuencia, al no darse de manera concurrente los requisitos señalados por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el relacionado a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, por cuanto la sola presencia de Cardona Azuaje, Ortiz Vásquez, Valdivieso Brito y Narváez Patiño, en la residencia objeto del allanamiento perteneciente a Yosemil Enrique Lárez Guedes, no constituye elemento suficiente para relacionar su participación en los hechos que investiga el fiscal, por el contrario se presume fortuita hasta tanto no se declare lo contrario mediante sentencia firme, son razones suficientes para hacer prevalecer los principios antes señalados relacionados con la presunción de inocencia y afirmación de libertad, debiendo declarar esta Corte de apelaciones con lugar la apelación interpuesta por el abogado defensor, por lo que se decreta la libertad plena de Cardona Azuaje, Ortiz Vásquez, Valdivieso Brito y Narváez Patiño. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley revoca parcialmente la decisión judicial emanada del tribunal cuarto de primera instancia en lo penal de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de septiembre del 2004, mediante la cual acordó medida judicial preventiva de libertad a los imputados Cardona Azuaje, Ortiz Vásquez, Valdivieso Brito y Narváez Patiño, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordena su libertad plena. Líbrese boleta de libertad plena. Así decide.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase la causa a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2004.
Los jueces de la Corte de Apelaciones
Dra. Cristina Agostini Cancino.
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones
El juez ponente (temporal)
Dr. Eduardo Capri Rosas
Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges (temporal).
La Secretaria temporal
Abg. Jaihaly Morales Gutiérrez.