REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 21 de Diciembre del 2004
194º y 145º


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: La sociedad mercantil denominada “EMERAL, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 8 de Febrero de 1.999, bajo el No.39, tomo 1-A.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, YELITZER MARGARITA MENDOZA y ANGELINA CONTRERAS, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No.2.107.705, 10539.314, 6-283.321 y 12.689.741 e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.497, 58.906, 61.856 y 82.573 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MERCEDES TERESA BARCELO DE DALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.335.343.-


II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

En fecha 8 de Abril de 2.003, el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la sociedad mercantil denominada “EMERAL, C.A. domiciliada en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, introdujo demanda ante Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en contra de la ciudadana MERCEDES TERESA BARCELO DE DALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 93.392.212, por REIVINDICACIÓN, de un lote de terreno ubicado en el sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (103,30 MTS2), comprendida dicha superficie dentro de los siguientes linderos: NORTE: En DIEZ METROS (10,00 MTS.) en forma quebrada (semi curva) con frente que da hacia la Avenida Boívar; SUR: en NUEVE METROS LINEALES (9,00 MTS) con entrada al área de descarga de combustible; ESTE: En diez metros con noventa centímetros (120,90 mts) con el jardín de la Estación de Servicio Betopetrol; y, OESTE: en DIEZ METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (10,85 MTS) con calle en observación (folio 1 al 7); lote que forma parte de una mayor extensión.- Fundamenta, la parte actora, su demanda de REIVINDICACION en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.- En fecha 21 de Abril de 2.003, la parte actora consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda (folios 9 al 40).- En fecha 23 de Abril de 2.003, previo el cumplimiento de las formalidades de sorteo y distribución del presente expediente, fue admitida la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, emplazándose a la parte demandada a comparecer al segundo día de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta, en cuanto a la medida de secuestro solicitada el Tribunal proveyó por auto separado (folio 41).- Por auto de fecha 24 de Abril de 2.004, este Tribunal declina la competencia, para conocer de la presente causa, y se acuerda remitir las actas que conforman el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folio 42).- En fecha 25 de Abril de 2.003, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial le da entrada al presente expediente (folio 45).- En fecha 29 de Abril de 2.003, la Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOCITO, Juez de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de conocer de la presente causa, de conformidad con la causal 18 del artículo 82del Código de Procedimiento Civil (folio 46). En fecha 20 de Mayo de 2.002, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al presente expediente (folio50).- Por auto de fecha 20 de Mayo de 2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículo 71 y 71 del Código de Procedimiento Civil, acuerda solicitar la regulación de la competencia, a cuyo efecto se oficia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial ( folio 51 y 52).- Por auto de fecha 20 de Mayo de 2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, revoca el auto de admisión de la presente demanda, toda vez que el mismo se encuentra en contravención de lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil ( folio 53).- Por auto de fecha 20 de Mayo de 2.003 se admite la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, emplazándose a la parte demandada a comparecer a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta ( folio 54).- En fecha 10 de Agosto de 2.004, se recibe oficio No. 4051-04 de fecha 6 de Agosto de 2.004, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, donde se remite la sentencia de dicho Tribunal de fecha 5 de Agosto de 2.004, en la cual se decide el recurso de regulación de la competencia interpuesto en la presente causa(folio 58 al 75). En la antes citada sentencia, de fecha 5 de Agosto de 2.004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, declara que el Tribunal competente para conocer y decidir la presenta causa es este Juzgado Tercero de Municipio (folio73). En fecha 23 de Agosto de 2.004, es recibido por este Tribunal el expediente, procedente Juzgado de Segundo Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folio 78).- En fecha 10 de Septiembre de 2.004, el apoderado de la parte actora, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, solicita del Tribunal se pronuncie sobre la medida de secuestro solicitada y realice un computo de los días de despachos transcurridos desde que la parte demandada en este proceso quedo citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (folio 100 del Cuaderno de Medidas). Por auto de fecha 14 de Septiembre de 2.004, se provee sobre el computo de los días de despacho solicitado ( folios 80 al 82).- En fecha 21 de octubre de 2.004, la parte actora presenta en dos (2) folios útiles su escrito de promoción de pruebas (folios 86 al 88).- En fecha 11 de Noviembre de 2.004 la parte actora solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto se encuentra vencido el lapso para la contestación de la demanda, y la misma no ha comparecido ni por si, ni por apoderado (folio 91).- Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2.004, se admiten las pruebas presentadas por la parte actora por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (folio 94).-

III.- DE LAS PRUEBAS
ANALISIS Y VALORACION.-

El Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
LA PARTE DEMANDANTE, acompañó:
A) con su LIBELO DE LA DEMANDA, los instrumentales que se señalan a continuación:
1.- folios 12 al 33.- marcado B.- Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en fecha 4 de Febrero de 2.003 sobre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria y mediante la cual se dejó constancia de PRIMERO: que sobre el referido inmueble se encuentran bienhechurias construidas de tubo, techo de palma, piso de cemento, así como también se observa un kiosco metálico, color azul con el nombre y logo “PEPSI”: SEGUNDO: de la presencia de personas expendiendo diferentes tipos de frutas; TERCERO: con la asistencia del técnico Superior en Construcción Civil ciudadano RUBEN ENRIQUE LINARES, se dejó constancia de que el área ocupada por las bienhechurías a que se contraen lo particulares anteriores tienen una cabida de ciento tres metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (103,30 mts2.), dentro de los siguientes linderos y mediadas: NORTE: En DIEZ METROS (10,00 MTS.) en forma quebrada (semi curva) con frente que da hacia la Avenida Boívar; SUR: en NUEVE METROS LINEALES (9,00 MTS) con entrada al área de descarga de combustible; ESTE: En diez metros con noventa centímetros (10,90 mts) con el jardín de la Estación de Servicio Betopetrol; y, OESTE: en DIEZ METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (10,85 MTS) con calle en observación; CUARTO: con el auxilio del fotógrafo JEAN FRANCO DUCATO, se dejó constancia de lo observado durante la practica de la inspección judicial, con exposiciones que reposan en los folios 27 al 31 del expediente; QUINTO: se dejó constancia de que adherido al kiosco Azul, con el logo “Pepsi”, se encuentra una escritura que reza textualmente “Estamos defendiendo nuestro derecho de posesión ganado por ocho años de Trabajo. Queremos apoyo”; SEXTO: Se dejó constancia, mediante asesoramiento técnico, de que las citadas bienhechurías se encuentran a una distancia de ocho metros de los tubos ubicados para el llenado de los tanques de gasolina; SEPTIMO: Se dejó constancia, mediante asesoramiento técnico, de que las citadas bienhechurias se encuentran a una distancia de ocho metros y medio (8,5 mts.) de la salida de los gases de los tanques de gasolina; OCTAVO: la parte solicitante de la actuación judicial en estudio, amplio los particulares de su solicitud de inspección judicial, de la siguiente manera: 1) se amplio el numero de las fotografías solicitadas; 2) se dejo constancia de que en el área de respiración de los tanques de gasolina se encuentra un letrero que reza textualmente “PELIGRO AREA RESTRINGUIDA NO FUMAR”, 3) se dejo constancia de que los materiales empleados para la construcción de las bienhechurias, donde se venden frutas, son: piso de concreto rustico, estructura de madera, techo de madera recubierto con palma de coco; el Kiosco azul es: de material metálico, con piso de concreto rustico, pintado de color azul; 4) Se le concede un lapso de cinco (5) días al técnico Superior en Construcción Civil ciudadano RUBEN ENRIQUE LINARES para que se presente un informe técnico sobre los particulares inspeccionados, informe este que se encuentra anexo a dicha inspección, en los folios 10 al 13 del expediente. Esta Inspección Judicial, merece plena fe, constituye plena prueba de los hechos en ella señalados, y así se valora, de conformidad con artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil.-

2.- folios 34 al 40.- marcado C.- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 26 de Febrero de 1.999, bajo el No. 13, folios 87 al 91, Tomo 12 del Protocolo Primero. Instrumento donde se evidencia que la sociedad mercantil denominada “EMERAL, C.A.” compra al ciudadano ALFREDO KARAM DUIAJE un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de dos mil quinientos metros cuadrados (2500 mts2.), en el Sector denominado Bella vista de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta. Instrumento que acredita la propiedad de la demandante del inmueble, del cual forma parte el lote que es objeto de la acción reivindicatoria incoada en el presente proceso.- Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil .-
B) En su ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, evacuadas el día 21 de octubre de 2.004 y admitidas por este Tribunal 11 de 18 de noviembre de 2.004:
1.- Reproduzco el merito favorable de los autos;
2.- la parte actora realiza una serie de observaciones sobre la inspección judicial extrajudicial practicada, así como sobre la confesión ficta en que incurre la parte demandada y solicita un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 6 de Septiembre de 2.004 hasta el día 8 de octubre de 2.004,.
LA PARTE DEMANDADA, no promovió ni evacuo pruebas.

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECISION.-



Cumplidos todos los trámites procesales y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

La citada norma consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.

Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

En resumen para que se configure el supuesto de hecho de la confesión ficta se requiere de manera concurrente tres requisitos cuales son:
A) La no contestación de la demanda en los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Civil;
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca;
C) Y que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
En el caso sub judice, se dan los tres supuestos antes citados toda vez que:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el auto de fecha 14 de septiembre de 2.004, que riela en el folio 80 del expediente, la parte demandada quedó debidamente citada de acuerdo con lo pautado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en el momento en que fue notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial (folios 96 y 97 del cuaderno de medidas), empezando a computarse el lapso para la contestación de la demanda a partir del día 6 de Septiembre de 2.004, siendo que desde el día . De conformidad con lo establecido en el auto de fecha 26 de Octubre de 2.004, 6 de Septiembre de 2.004 al día 8 de Octubre de 2.004, ambos inmclusive, transcurrieron en este Tribunal veintiún (21) días de despacho, lapso duirante el cual la parte demandada no compareció por ante este Tribunal ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, conforme lo pauta el auto de admisión de fecha 20 de mayo de 2.003, que riela en el folio 54 del expediente.
SEGUNDO: En cuanto al segundo requisito de la confesión ficta la demandada no probó en la secuela del procedimiento nada que la favoreciera, es más su única actuación procesal, como se señaló anteriormente, tuvo lugar en el momento de la notificación que tuvo lugar el día doce de julio de 2.004.
TERCERO: la petición de la demandada no es contraria a Derecho. De acuerdo con la reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por petición “contraria a Derecho” debe entenderse solamente aquélla que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico. En el caso de autos la petición de la parte actora no solo no es contraria a Derecho, sino que esta fundamentada y encuadra dentro del supuesto de hecho a que se contraen los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil. Y el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 26 de Febrero de 1.999, bajo el No. 13, folios 87 al 91, Tomo 12 del Protocolo Primero, constituye plena prueba de su condición de propietario del terreno, del cual forma parte el lote objeto de la acción reivindicatoria incoada por ella. Así mismo, con la Inspección Judicial practicada el día 4 de Febrero de 2.003, quedó probada de manera fehaciente la perturbación sufrida por la demandante en el goce y disfrute de su derecho de propiedad del referido inmueble.
En tal virtud, es forzodo concluir que la demandada se encuentra incursa en confesión ficta, en los términos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide expresamente.

V.- DE LA DECISIÓN.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por La sociedad mercantil denominada “EMERAL, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 8 de febrero de 1.999, bajo el No.39, tomo 1-A, POR REIVINDICACION incoada contra la ciudadana MERCEDES TERESA BARCELO DE DALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.335.343. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la plena propiedad y se reinvindica a la parte actora en el área de ciento tres metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (103,30 mts2.), dentro de los siguientes linderos y mediadas: NORTE: En DIEZ METROS (10,00 MTS.) en forma quebrada (semi curva) con frente que da hacia la Avenida Boívar; SUR: en NUEVE METROS LINEALES (9,00 MTS) con entrada al área de descarga de combustible; ESTE: En diez metros con noventa centímetros (120,90 mts) con el jardín de la Estación de Servicio Betopetrol; y, OESTE: en DIEZ METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (10,85 MTS) con calle en observación, que forma parte del inmueble que la sociedad mercantil denominada “EMERAL, C.A.” compra al ciudadano ALFREDO KARAM DUIAJE según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva esparta, el 26 de Febrero de 1.999, bajo el No. 13, folios 87 al 91, Tomo 12 del Protocolo Primero, un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de dos mil quinientos metros cuadrados (2500 mts2.), en el Sector denominado Bella vista de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: queda debidamente establecido que la demandada MERCEDES TERESA BARCELO DE DALA, no tiene ningún derecho de propiedad ni de posesión sobre la referida extensión de terreno, pues la que venía ejerciendo se reputa ilegítima y contraria a Derecho.
TERCERO: se acuerda la suspensión de la medida de secuestro decretada en el presente juicio, a partir del momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia, quedando la parte actora en pleno goce y disfrute de dicha área, conforme al derecho de propiedad que la acredita.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido totalmente vencida en el presente Proceso.-
Se ordena la notificación de las partes a tenor de lo pautado en el artículo 251 ejudem. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil cuatro(2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV-wfg
EXP N° 875-03
Sentencia Definitiva.-