IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A., inscrita ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06-08-1976, bajo el Nº. 1, Tomo 114-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio ROBERTO LIPAVSKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.1.739.227, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 2.924, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TIME STORE, C.A., inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-06-1.984, bajo el Nº. 130, Tomo IV, adicional 2, en la persona de su Director Gerente, ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.796.434, de este domicilio.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No acreditó.

NARRATIVA

En fecha 05-05-2003, La Parte Actora en la persona de su Apoderado judicial Abogado ROBERTO LIPAVSKI, antes identificados, presentó demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la Sociedad Mercantil TIME STORE, C.A., plenamente identificada, para ser distribuida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García para la fecha, correspondiéndole a tales efectos el Nº. 03. (Folios 1 al 11).
En fecha 19-05-2003, por auto del Tribunal, se le da entrada a la demanda propuesta y se le asigna el N-. 03-839. (Folio 13).
En fecha 23-05-2003, por auto del Tribunal, se admite la demanda propuesta y se emplaza a la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordena la respectiva citación y en relación a la Medida solicitada, el Tribunal se reserva proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado.(Folio 80).
En fecha 05-06-2003, comparece el ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, antes identificado, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil TIME STORE, C.A., y se da por citado de la demanda propuesta en contra de su representada. (Folio 81).
En fecha 09-06-2003, comparece la parte demandada y consigna Escrito de Contestación a la demanda y opone en este mismo acto Cuestiones Previas. (Folio 84).
En fecha 17-06-2003, comparece la parte demandada y consigna Escrito de Pruebas. (Folio 125).
En fecha 17-06-2003, por auto del tribunal, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 188).
En fecha 30-06-2003, comparece apoderado actor y consigna escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 190).
En fecha 30-06-2003, por auto del tribunal, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 193).
En fecha 22-12-2003 este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, y como consecuencia se suspendió la causa hasta tanto conste sentencia definitivamente, en la causa 03-834, nomenclatura de este Tribunal. Se ordenó la notificación de las partes. (Folios 174 al 199).
En fecha 09-08-2004, el demandado mediante diligencia consignó en 18 folios útiles copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22-09-2003, que cursa en original al expediente 03-834 nomenclatura de este Tribunal (Folio 212).
En fecha 03-11-2004 mediante auto este Tribunal ordenó la notificación de las partes de la reanudacion de la causa, y ordena tal reanudacion trascurrido que fuesen diez (10) días de despacho, una misma una vez conste en autos la notificación que de la última de las partes se haga, (Folio 231).

FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad para decidir, y visto que consta en autos la notificación de las partes en relación a la reanudación de la causa, este Tribunal dentro de la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.

La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil TIME STORE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 15-06-1984, bajo el Nº 130, Tomo IV, adc. 2°. ; representada por el ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.796.434, en su carácter de si Director Gerente, el cual suscribieron mediante documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 23-02-1990, anotada bajo el numero 64, Tomo 06 del Libro de autenticaciones, con su acuerdo complementario de fecha 23-08-1993, anotada bajo el numero 90, Tomo 64 del Libro de autenticaciones, y acuerdo de fecha 23-04-1993, anotada bajo el numero 86, Tomo 49 del Libro de autenticaciones, sobre un bien inmueble (local) constituido por la PB, del Edificio “Abouhamad”, ubicado en el Boulevard Guevara, de esta ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; así como también el desalojo del inmueble como consecuencia de la resolución que pretende; todo ello en virtud de que la demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento establecidos en la regulación de alquileres emanada de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado Nueva Esparta, el cual estableció dicho canon por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATRROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.443.441,96) y la demandada ha consignado ha manera de cánones correspondientes a los meses de febrero y marzo, por una cantidad menor, es decir; CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 115.200,oo), que es el canon antiguo, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, quedando legalmente citado el demandado el día 05-06-2003, según se evidencia de diligencia el mismo representante de la parte demandada, que cursa inserta al folio 84 del expediente, quedando citada para contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente; lo que efectivamente hace en fecha 09-06-2003, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y lo hace mediante escrito de esa misma fecha, en el cual de forma simple; y NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, tanto los hechos como el derecho en que fundamenta la actora su acción, y reconoce como ciertos que la actora suscribió con su representada contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda y sobre el negocio; así como la firma del acuerdo por medio del cual ambas partes establecieron como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 115.200,oo), de igual manera reconoce que la parte actora solicitó por ante la Alcaldía del Municipio Mariño, la regulación del inmueble dado en alquiler (sic), así como su notificación del acto y de la nueva notificación que se les hiciera en fecha 11-02-20003. alega la parte demandada en la persona de su representante legal que no es cierto que se haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes, lo que desprende del hecho de que su representada solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, es decir, de la resolución administrativa Nro. 01 emanada de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado Nueva Esparta, y que los cánones de arrendamiento han sido cancelados en su totalidad al viejo canon, toda vez que el nuevo canon fijado en la regulación contenida en la antes mencionada resolución Nro. 01, se encontraba sometido a un juicio de nulidad del mismo. Se evidencia de igual forma del contenido y texto del escrito de contestación de la demanda que la demandada opuso la cuestión previa contenido en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuestión previa ésta que fue resuelta por este mismo Tribunal mediante decisión de fecha 28-07-2004, y cuya copia certificada cursa a los folios 213 al 295 del expediente Nro. 03-839 nomenclatura de este Tribunal Segundo, en la cual se condonó lo CON LUGAR la cuestión previa promovida por la Sociedad Mercantil TIME STORE, C.A., inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-06-1.984, bajo el Nº. 130, Tomo IV, adicional 2, en la persona de su director gerente, ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.796.434, de este domicilio. Referida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa promovida, y a tenor de lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil se suspende la presente causa hasta tanto conste se haya resuelto la Cuestión prejudicial, con sentencia definitivamente firme, sin condenatoria en costas.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda, como fundamentos de su pretensión, las siguientes afirmaciones de hecho y de derecho: Primero: Que suscribió contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil TIME STORE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 15-06-1984, bajo el Nº 130, Tomo IV, adc. 2°. ; representada por el ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.796.434, en su carácter de si Director Gerente, mediante documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 23-02-1990, anotada bajo el numero 64, Tomo 06 del Libro de autenticaciones. Segundo: Que suscribió acuerdo complementario en fecha 23-08-1993, anotado bajo el numero 90, Tomo 64 del Libro de autenticaciones. Tercero: Que suscribió acuerdo en fecha 23-04-1993, anotada bajo el numero 86, Tomo 49 del Libro de autenticaciones. Cuarto: Que el contrato de arrendamiento versa sobre un bien inmueble (local) constituido por la PB, del Edificio “Abouhamad”, ubicado en el Boulevard Guevara, de esta ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Quinto: Que la demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero y marzo del año 2003. Sexto: Que el nuevo canon de arrendamiento es por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATRROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.443.441,96) y la demandada ha consignado ha manera de cánones correspondientes a los meses de febrero y marzo, por una cantidad menor, es decir; CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 115.200,oo), que es el canon antiguo.

Como ya se dijo la parte demandada en su escrito de contestación se limita a rechazar, negar y contradecir los hechos y el derecho alegados por la parte actora, reconociendo una serie de hechos, alegando un negativo como lo es el haber pagado, con lo que coloca la carga probatoria sobre sus hombros en este particular, ellol a tenor de loi establecido en el articulo artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil que establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama el la resolución del contrato de arrendamiento, por cuanto el mismo no ha cumplido con las obligaciones a que se contrae el contrato, y la parte demandada alega haber cancelado: En este orden la parte demandante indefectiblemente tiene la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:

Primero: Que suscribió contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil TIME STORE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 15-06-1984, bajo el Nº 130, Tomo IV, adc. 2°. ; representada por el ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.796.434, en su carácter de si Director Gerente, mediante documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 23-02-1990, anotada bajo el numero 64, Tomo 06 del Libro de autenticaciones.
Segundo: Que suscribió acuerdo complementario en fecha 23-08-1993, anotado bajo el numero 90, Tomo 64 del Libro de autenticaciones.
Tercero: Que suscribió acuerdo en fecha 23-04-1993, anotada bajo el numero 86, Tomo 49 del Libro de autenticaciones.
Cuarto: Que el contrato de arrendamiento versa sobre un bien inmueble (local) constituido por la PB, del Edificio “Abouhamad”, ubicado en el Boulevard Guevara, de esta ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Quinto: Que la demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero y marzo del año 2003.
Sexto: Que el nuevo canon de arrendamiento es por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATRROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.443.441,96) y la demandada ha consignado ha manera de cánones correspondientes a los meses de febrero y marzo, por una cantidad menor, es decir; CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 115.200,oo), que es el canon antiguo.
En este sentido quien Juzga pasa a revisar y valorar las pruebas aportadas por la partes en el presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1.- Documento contentivo de contrato de arrendamiento debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 23-02-1990, anotada bajo el numero 64, Tomo 06 del Libro de autenticaciones, que cursa inserto a los folios 23 al 26, documento éste al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, toda vez que el mimo no fue impugnado según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante fue reconocido por la demandada, y del mismo se demuestra la existencia de la relación arrendaticia, Sociedad Mercantil TIME STORE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 15-06-1984, bajo el Nº 130, Tomo IV, adc. 2°. ; representada por el ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.796.434, en su carácter de si Director Gerente, y la parte actora, sobre un negocio y un bien inmueble (local) constituido por la PB, del Edificio “Abouhamad”, ubicado en el Boulevard Guevara, de esta ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, así mismo que el canon de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 115.200,oo). Y ASÍ SE DECIDE.-

2.- Documento de acuerdo complementario de fecha 23-08-1993, anotada bajo el numero 90, Tomo 64 del Libro de autenticaciones, documento éste que este Tribunal desecha por considerarlo impertinente, toda vez que de el sólo demuestra que en cumplimiento a lo establecido en la cláusula sexta y séptima del contrato de arrendamiento anteriormente referido, la actora autorizó a la demandada a subarrendar, hecho este que no tiene relación directa con el tema a decidir en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

3.- Documento de acuerdo de fecha 23-04-1993, anotada bajo el número 86, Tomo 49 del Libro de autenticaciones, que cursa inserto a los folios 30 al 32 del expediente 03-839 nomenclatura de este Tribunal. Documento éste al que este Tribunal le da pleno valor probatorio toda vez que el mimo no fue impugnado según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante fue reconocido por la demandada, y del mismo se demuestra que las partes establecieron como canon de arrendamiento a partir del mes del 1ro de marzo de 1993 al último de febrero de 1996, por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 115.200,oo). Y ASÍ SE DECIDE.-

4.- Copia Certificada de Resolución Nro. 01 emanada de la Alcaldía del Municipio Mariño, que cursa inserta a los folios 33 al 45, Documento éste al que este Tribunal desecha y no le otorga valor probatorio, por cuanto como se evidencia de copia certificada de decisión emanada de este mismo Tribunal en fecha 28-06-2004, consignada por la parte demandada, dicha resolución fue declara nula por las razones contenidas en la referida decisión, que cursa inserta a los folios 194 al 199. Y ASÍ DECIDE.-

5.- Copia Certificada del Cartel notificación ordenado por la Alcaldía del Municipio Mariño, de su publicación, su consignación y su fijación, documento éste que este Tribunal desecha por considerarlo impertinente, toda vez que sólo demuestra el cumplimiento de formalidades de orden administrativo no tiene relación directa con el tema a decidir en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

6.- Original de notificación judicial practicad por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villaba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que cursa inserta a los folios 54 al 73 del expediente 03-839 nomenclatura de este Tribunal. Documento éste al que este Tribunal desecha y no le otorga valor probatorio, por cuanto como se evidencia de copia certificada de decisión emanada de este mismo Tribunal en fecha 28-06-2004, consignada por la parte demandada, dicha resolución fue declara nula por las razones contenidas en la referida decisión, que cursa inserta a los folios 194 al 199. Y ASÍ DECIDE.-

7.- Copias certificadas de diligencias de consignaciones efectuadas por la demandada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villaba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que cursan a los folios 74 al 82, del expediente 03-839 nomenclatura de este Tribunal. Documento éste que este Tribunal desecha por considerarlos impertinentes, toda vez que de los mismos no se demuestra ningún hecho controvertido, por cuanto es promovido para demostrar el alegato de la parte actora de que la demandada ha consignado por ante el Juzgado cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villaba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y dichas copias certificadas corresponden al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villaba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, versando las mismas sobre inmueble distinto al que representa el objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende. Y ASÍ SE DECIDE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

1.- Copia Certificada del expediente Nro. 03-834, nomenclatura de este mismo Tribunal, que cursa inserta a los folios 92 al 126, de del expediente 03-839, nomenclatura de esta Tribunal. Documento éste que este Tribunal desecha por considerarlo impertinente toda vez que con ello no se demuestra el pago o la falta del mismo, que es el tema a decidir en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia certificada emanada de Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villaba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que cursan insertas a los folios 164 al 186 del expediente 03-839 nomenclatura de este Tribunal. Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, toda vez que no fueron impugnadas dichas copias por la contra parte según lo establecido en el artículo 444 de la Ley adjetiva Civil, y de las mismas se demuestra en el folio 165 la cancelación del canon correspondiente al mes de febrero de 2003 y al folio 171 el pago del canon correspondiente al mes de marzo de 2003. Y ASÍ SE DECIDE.-


Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de resolución de contrato de arrendamiento a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de resolución de contrato de Arrendamiento se observa lo siguiente:

El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la norma transcrita se desprende que el presente contrato tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.

El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.

El artículo 1.579 del código Civil.

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella

De la norma trascrita se evidencia cual es la esencia y sentido del contrato de arrendamiento.

Artículo 1.592 del código civil:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

De la norma trascrita se evidencias la principales obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario, es decir, que la principal obligación del arrendatario es el pago del canon de arrendamiento.

Artículo 1.167 del Código civil.
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del contexto de la norma citada se confirma que la persona que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, da derecho a la otra persona a reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente el cumplimiento o la resolución del contrato; y es por ello que la parte demandante en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare con lugar la demanda por resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, plenamente identificada en autos, por cuanto a su decir, no ha cumplido con las obligaciones contractuales.

En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:
PRIMERO: La existencia de la relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil TIME STORE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 15-06-1984, bajo el Nº 130, Tomo IV, adc. 2°. ; representada por el ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.796.434, en su carácter de si Director Gerente y la parte actora.
SEGUNDO: Que las partes establecieron como canon de arrendamiento a partir del mes del 1ro de marzo de 1993 al último de febrero de 1996, por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 115.200,oo) mediante acuerdo de fecha 23-04-1993, anotada bajo el numero 86, Tomo 49 del Libro de autenticaciones.
TERCERO: Que el contrato de arrendamiento versa sobre un bien inmueble (local) constituido por la PB, del Edificio “Abouhamad”, ubicado en el Boulevard Guevara, de esta ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
CUARTO: El pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2003, por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 115.200,oo).

Consta de copia certificada que cursa a los folios 213 al 230 del expediente 03-839 nomenclatura de este Tribunal, correspondiente a decisión emanada de este mismo Tribunal en la causa que cursa al expediente 03-834, nomenclatura de este Tribunal, consignada por la parte demandada, que el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, fue declarado nulo mediante decisión que a la fecha ha quedado definitivamente firme, toda vez que las partes no ejercieron los recursos de ley en su oportunidad procesal. Se cumple con lo condenado en dicha decisión interlocutoria, con el fallo de la misma, por cuanto con ella se resuelve la cuestión prejudicial que conformó el tema a decidir en la dicha sentencia interlocutoria; y toda vez que la nulidad de la regulación del arrendamiento dejó sin efecto el canon de arrendamiento, y tomando en cuenta que la parte demandada demostró haber pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo, fundamento de la pretensión de la actora, no queda otra posesión juzgadora que la declaratoria sin lugar de la presente demanda.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Sin lugar la demanda por Resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la Sociedad Mercantil COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A., inscrita ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06-08-1976, bajo el Nº. 1, Tomo 114-A. contra la Sociedad Mercantil TIME STORE, C.A., inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-06-1.984.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante la Sociedad Mercantil COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A., inscrita ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06-08-1976, bajo el Nº. 1, Tomo 114-A., por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada siendo las dos y veinticinco post meridium (2:25 p.m) del día ocho (08) de diciembre de 2004, en la sala del despacho del juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
EL JUEZ,


ABG. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
LA SECRETARIA,


Abg. Adelnnys Valera Carrillo,


MML.-