JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, trece de diciembre de dos mil cuatro.
194° y 145º

El presente juicio se inició por demanda intentada por la abogada en ejercicio de su profesión BLANCA CECILIA GONZALEZ NAVA, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.121, actuando en su carácter de apoderada judicial del Condominio del edificio BRIKELL PLACE, situado en la avenida Las Trinitarias, Primera Etapa de la Urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno de esta ciudad de Porlamar, contra el ciudadano JUAN HORACIO SOTO MOLINA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.225.861, en su carácter de propietario del apartamento distinguido con el No. A-18, ubicado en la primera planta del ala A del mencionado conjunto residencial, por la falta de pago de las contribuciones condominiales insolutas, correspondientes a los meses que van desde el mes de octubre del año 2002, hasta octubre de 2003, para un total general de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 800.384,12), cantidad que demanda al cobro, mas los intereses moratorios que calcula al doce por ciento anual, por un total de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 48.107,88), mas los que se siguieran venciendo hasta el pago definitivo del capital demandado, así como la indexación de las cantidades de dinero que fueran condenadas a pagar, y las costas del proceso.
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que el 12-12-2003, diligenció la apoderada judicial de la parte actora impulsando el proceso y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora impulsara la citación del demandado.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCION de la instancia y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Se suspende la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada en el presente juicio.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,


Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.


LA SECRETARIA,


ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.











MMC/03-2247.