JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, diez de diciembre de dos mil cuatro.

194° y 145°
Vista la anterior demanda intentada por el abogado en ejercicio de la profesión, RAIMUNDO G. AGUILERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.172, de este domicilio, actuando en su carácter de endosatario a título de procuración de tres (3) letras de cambio, signadas con los Nos. 1/3, 2/3, 3/3, libradas en esta ciudad de Porlamar, en fecha dos (2) de abril de 1998, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,oo) cada una, para ser pagadas sin aviso y sin protesto los días 3 de abril de 1998, 30 de abril de 1998 y 30 de mayo de 1998 a la orden del ciudadano MAURO ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.329.160 y de este domicilio, contra el ciudadano LEOBALDO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de aceptante de los referidos títulos valores, a quien demanda para que le cancelara, o a ello fuera condenado por el Tribunal, el capital contenido en las tres (3) letras de cambio por un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,oo) ; más los intereses calculados a la rata del cinco por ciento 5%, a partir del vencimiento de las referidas cambiales, hasta su debida cancelación; la cantidad correspondiente a un sexto por ciento (1/6 %) del capital de la letra demandada, según el numeral 4º del artículo 456 del Código de Comercio; que la cantidad total de la suma de las cambiales sea reajustada mediante experticia complementaria del fallo; por último las costas, costos del proceso.-
El Tribunal observa que un requisito de la acción es, que quien la ejerce tenga interés procesal actual, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor, y por cuanto se aprecia que la presente demanda se le dio entrada en este Tribunal en fecha 26 de junio de 2000, y hasta la presente fecha no ha sido admitida debido a que la parte actora no ha consignado los recaudos inherentes a la misma y no ha impulsado su admisión, lo que demuestra la pérdida de interés procesal de la parte actora que causa la decadencia de la acción, por lo tanto se inadmite la presente demanda. Así se decide.
Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. Archívese el expediente.-
EL JUEZ,

DR. MOISÉS E. MILLAN CAMACHO.



LA SECRETARIA,


ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
RFG.
EXP. CIVIL No. 00-1734.-