REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194º y 145º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE:
EDMUNDO SALVADOR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.160.245, domiciliado en la población Boquerón de Paraguachí, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
APODERADOS DEMANDANTE:
Abogada NIDIA DE JESÚS GÓMEZ DE CARABALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.305.143, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.41.434.
PARTE DEMANDADA:
BLANCA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.777.006, con domicilio en la Loma de Guerra, Avenida 31 de Julio, cruce con calle Arismendi, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
APODERADOS DEMANDADA:
Abogado CRUZ DANIEL CARREÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.390.637, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.42.736; y la Abogada TERESITA GUARAPANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.309.874, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.41.185.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Suben a esta alzada el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de septiembre de 2004 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual fue oída con ambos efectos mediante auto de fecha 20 de octubre de 2004.
Recibida en fecha 22 de octubre de 2004, para su distribución (folio 81) y distribuida en fecha 25 de octubre de 2004.
En fecha 26 de octubre de 2004, mediante auto se le dio entrada fijándose el vigésimo día para el acto de informes. (Folio 82)
En fecha 08 de diciembre de 2004, mediante auto (folio 83) se avocó al conocimiento de la causa en Juez Suplente Especial; y se le aclaró a las partes que la causa se encuentra en estado de sentencia.
NARRATIVA
En fecha 10 de diciembre de 2002, el ciudadano Edmundo Salvador Hernández Rodríguez, mediante apoderado presenta libelo de demanda por cobro de la cantidad de Bolívares Un Millón Seiscientos Nueve Mil Cuatrocientos, contra la ciudadana Blanca Gutiérrez.
En fecha 17 de diciembre de 2002, mediante auto el Juzgado de la causa admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de conformidad a los trámites del procedimiento ordinario, a fin de que contestara la demanda. (folio 8)
En fecha 15 de septiembre de 2003, el ciudadano Alguacil, presenta diligencia en la cual consigna recibo de citación de la demandada. (folio 9)
En fecha 09 de octubre de 2003, la parte demandada confiere poder apud acta al abogado Cruz Daniel Carreño Fernández. (folio 13)
En fecha 14 de octubre de 2003, la parte demandada, contesta la demanda mediante escrito. (folio 17 y 18)
En fecha 07 de noviembre de 2003, la parte demandada promueve pruebas. (folio 34, 35, 38 y 39).
En fecha 10 de noviembre de 2003, la parte demandante promueve pruebas
MOTIVA
En el libelo de la demanda, el accionante afirma que los siguiente: “Soy beneficiario de dos (2) letras de cambio, emitidas en la ciudad de La Asunción de éste Estado Nueva Esparta, el día 26 de noviembre del año 2001, la primera de ellas por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), con vencimiento para el día 28-02-02; y la segunda de ellas por un monto de SEISCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.609.400,00), con un vencimiento para el día 31-03-02…… ambas letras fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana BLANCA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-12.777.006….”
Seguidamente la parte demandante solicita que la ciudadana Blana Gutierrez convenga en pagarle o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos y montos:
1. “En pagarme la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.609.400,00), monto de las mencionadas letras de cambio.
2. LOS RESPECTIVOS INTERESES CALCULADOS SANAMENTE, POR ESTE TRIBUNAL.
3. LOS GASTOS COSTOS Y COSTAS DE ESTE JUICIO, MAS HONORARIOS DE ABOGADOS.”
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada sostuvo en su defensa lo siguiente:
“PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e infundada demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la parte demandante en el presente juicio en contra de nuestra representada, motivo por el cual pedimos muy respetuosamente …… declare SIN LUGAR y con expresa DECLARATORIA EN COSTAS, la presente demanda, ….”
Continúa la accionada en su contestación aduciendo en el tercer particular lo siguiente: “Alegamos a favor de nuestra defendida la impugnación y nulidad absoluta de los instrumentos privados que la parte actora pretende hacer valer como letras de cambio, ya que los mismos carecen de los requisitos formales para su validación como letras de cambio, es decir que las supuestas letras de cambio …. no fueron libradas, no fueron firmadas por la persona del Librador de las cambiales, ya que el ordinal octavo del artículo 410 del Código de Comercio, vigente exige que toda letra de cambio debe contener la firma del librador, como manifestación de voluntad de originar el título de crédito, así mismo el artículo 411 del Código de Comercio establece, que si faltare uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 ejusdem, no vale la misma como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en el mismo artículo 411 al cual hicimos referencia……”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documental emitida en fecha 26 de noviembre de 2001, por el monto de Bs. 1.000.000,00. Emanada de la ciudadana BLANCA GUTIERREZ. A este medio se le confiere todo su valor probatorio al no haber sido desconocida la firma se tiene por reconocido. A fin de demostrar los siguientes hechos que, en la fecha 26 de noviembre de 2001, la ciudadana Blanca Gutiérrez se obligó por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 a favor del ciudadano Edmundo Hernández. Y ASÍ SE DECLARA.
Documental emitida en fecha 26 de noviembre de 2001, por el monto de Bs. 609.400,00. Emanada de la ciudadana BLANCA GUTIERREZ. A este medio se le confiere todo su valor probatorio al no haber sido desconocida la firma se tiene por reconocido. A fin de demostrar los siguientes hechos que, en la fecha 26 de noviembre de 2001, la ciudadana Blanca Gutiérrez se obligó por la cantidad de Bs. 609.400,00 a favor del ciudadano Edmundo Hernández. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Mérito favorable del hecho que las letras de cambio no están suscritas por el librador.
Copia simple de una sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 1980, por el Juzgado Superior Quinto, tomada del tomo LXVIII, primer trimestre Ramírez y Garay. Este medio se desecha por cuanto no se trata sino de una copia simple de un fallo judicial que no guarda vinculación y nada aporta a la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
De las actas procesales se desprende que la parte demandante promovió como instrumento fundamental de la demanda dos (2) instrumentales que emanan de la parte demandada, ciudadana Blanca Gutiérrez, las cuales calificó como letras de cambio.
Estos medios probatorios con fecha de emisión de fecha 26 de noviembre de 2001, efectivamente no reúne los extremos formales establecidos en el Código de Comercio suficientes para calificarse o tenerse como letras de cambio. Es decir, con cumple con el requisito de la firma del librador, tal como lo exige el artículo 410 del Código de Comercio, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 410°
La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada
en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).
Por otra parte el artículo 411 ejusdem, prevé lo siguiente:
Artículo 411°
El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale
como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre
que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en
el lugar designado al lado del nombre del librador.
Así las cosas, este juzgador infiere de las normas mercantiles antes enunciadas que, éstas no prevén la invalidez de una obligación sino regula la validez de la letra de cambio, sin alterar lo que pueda desprenderse del contexto del instrumento. Por esto no debe entenderse y menos conferirle el intérprete de las normas antes citadas, y atribuir un sentido que no se desprende de ningún elemento de interpretación de la Ley, pues el sentido que establecido en el fallo recurrido es erróneo, por lo cual le observa esta Alzada al Juzgado de la causa no incurrir en este tipo de errores interpretativos que conllevan a un error de Juzgamiento estableciendo un fallo lesivo y contrario al ordenamiento jurídico.
En este sentido si bien es cierto que las documentales no cumplen con los extremos establecidos en el Código de Comercio para tenerse como letras de cambio o efectos mercantiles, no es menos cierto que al producirse pudo la demandante confundir en la calificación jurídica de los instrumentos, y para este Juzgador, no configuran sino documentos privados emanados de la ciudadana Blanca Gutiérrez, parte demandada en el presente juicio.
Ahora en la oportunidad de contestar la demanda, la demandada no desconoció las firmas que constan en las documentales. En esta materia de la Legislación patria específicamente del Código de Procedimiento Civil se desprende lo siguiente:
Artículo 444.—La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento
privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar
formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la
demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco
días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente
a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el
instrumento.
Conforme a la norma transcrita se infiere que la parte demandada en el presente juicio hizo silencio sobre el documentos, pues se limitó a negarle la validez como letra de cambio o efecto mercantil, sin pronunciarse acerca de la firma contenida en los instrumentos privados girado en fecha 26 de noviembre de 2001, y contentivos del crédito del ciudadano Edmundo Hernández contra la ciudadana Blanca Gutiérrez, por los montos de Bs. 1.000.000,00 y Bs. 609.400,00. Lo cual conlleva a este Juzgador establecer que los documentos quedaron por reconocidos. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas se observa de las actas procesales conforme a las afirmaciones de hecho sostenidas tanto en el libelo de la demanda como en la contestación es menester en esta oportunidad determinar la carga probatoria en el presente juicio, tal como se prevé en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo. 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Ahora bien, atendiendo las afirmaciones de hechos de la parte demandante le correspondió demostrar el derecho reclamado, es decir que, la demandada, ciudadana Blanca Gutiérrez, asumió una obligación de pagar las siguientes cantidades Bs.1.000.000,00 y Bs. 609.400,00 mediante dos instrumentales emitidas en fecha 26 de noviembre de 2001.
En lo que respecta a los derechos reclamados, los créditos contenidos en las documentales emitidas en fecha 26 de noviembre de 2001, quedó plenamente demostrado en el debate probatorio y con ello es indefectible establecer que resulta procedente el recurso de apelación y consecuentemente la presente demanda por cobro de bolívares. Y ASI SE DECIDE
Concluyentemente le corresponde a este Juzgador como consecuencia de la procedencia de la presente demanda, establecer previamente que los intereses legales generados se corresponde a la tasa establecida en el Código Civil, es decir el 3% anual. Y que deben calcularse a partir de la contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN PROPUESTA POR LA ABOGADA NIDIA GÓMEZ Y EN CONSECUENCIA CON LUGAR DEMANDA PROPUESTA POR EL CIUDADANO EDMUNDO HERNANDEZ CONTRA LA CIUDADANA BLANCA GUTIERREZ, QUIEN DEBERÁ PAGAR LA CANTIDAD DE Bs.1.609.400, 00 MAS LOS INTERESES GENERADOS CORRESPONDIENTES A LA TASA DEL 3% ANUAL.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA CIUDADANA BLANCA GUTIERREZ POR HABER SIDO TOTALMENTE VENCIDA EN EL PRESENTE JUICIO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
TERCERO: SE REVOCA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
CUARTO: SE ORDENA PRACTICAR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 249 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CUMPLIENDO CON LOS EXTREMOS INDICADOS EN EL PRESENTE FALLO.
Regístrese y Publíquese el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los 20 días de diciembre de 2004
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DARWIN J. RIVERA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MARIA ISABEL LEÓN
El anterior fallo se publicó en esta misma fecha 20 de diciembre de 2004, siendo las 8:30 am. Conste.
La Secretaria.
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