REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos RUCKER BOYINTON GÓMEZ VELÁSQUEZ y GRECIA DEL VALLE GARCÍA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 13.668.525 y 17.110.618, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 6.640.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 06 de Mayo de 1.998, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, según consta del acta anotada bajo el N°. 21, folios vto 30, 31 y vto, y manifestaron que de dicha unión no procrearon hijos. Asimismo, alegan que desde los primeros días de su matrimonio empezaron a surgir problemas y discusiones que les hizo imposible seguir viviendo juntos, y que su vida conyugal fue interrumpida desde el año 1998, y hasta la fecha no la han reanudado, y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 20.10.04 (f. 2 vuelto)
En fecha 20.10.04 (f. 3 al 6), comparecen los ciudadanos RUCKER BOYINTON GÓMEZ VELÁSQUEZ y GRECIA DEL VALLE GARCÍA ROJAS, debidamente asistidos de abogado y consignan el acta de matrimonio.
En fecha 26.10.04 (f. 7), se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 28.10.04 (f. 7 vuelto), se deja constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 8).
Por diligencia del 01.11.04 (f. 9 y 10), el alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 01.11.04 (f. 11), comparece la abogada ANGELICA PÉREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Por auto del 16.12.04 (f. 12) el Juez Temporal de este Despacho Dr. DARWIN RIVERA VELÁSQUEZ, se avocó al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos RUCKER BOYINTON GÓMEZ VELÁSQUEZ y GRECIA DEL VALLE GARCÍA ROJAS, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RUCKER BOYINTON GÓMEZ VELÁSQUEZ y GRECIA DEL VALLE GARCÍA ROJAS, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, el 06.05.1998, según consta del acta anotada bajo el N°. 21, folios vuelto 30, 31 y vuelto, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende que manifestaron no haber procreado hijos durante el tiempo que duró el vínculo matrimonial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. DARWIN RIVERA VELÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA LEON LAREZ.-
DRV/MILL/nv.-
EXP. Nº. 8473-04.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA LEON LAREZ.