REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
                                EN SU NOMBRE:
 
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y  AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 
I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE.-
 
PARTE SOLICITANTE: ciudadana JUANA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 491575, domiciliado en La Población de La  Guardia, Parroquia Zabala del Municipio Antonio Díaz de este Estado.
 
APODERADO JUDICIAL:  no acreditó
 
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
 
Se inicia la presente acción por Inserción de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana JUANA  ZABALA  viuda de CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°  491.575, domiciliada en la Población de la Guardia Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
 
Afirma la solicitante en su libelo de demanda que  nació en el antiguo Caserío La Guardia, actualmente Parroquia Zabala del Municipio Antonio Díaz de  este Estado el día 24-06-35 y que es hija natural de la ciudadana ROSA ALBINA ZABALA, tal como se evidencia   en certificado de Bautismo emanado de la Diócesis de Margarita, curia diocesana.
 
   Así mismo alega  que de las  constancias emitida por los ciudadanos prefectos de la  referida Parroquia Zabala y del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, asi como de la certificación   emanada del Registro  Principal,  que en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por los  mismos, no  reposa  el acta de nacimiento en los libros respectivos,  correspondiente a los años de 1935 y 1936,  de la solicitante, años en los cuales deben encontrarse asentada y es por lo que solicita la Inserción de la Partida de Nacimiento en los Libros de Registro Civil respectivo.  
 
Recibida por distribución en fecha 08-06-04 (f.vto.02), admitida por auto de fecha 14-06-04 (f.15) ordenándose el emplazamiento para el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación del cartel,  emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, advirtiéndose que en caso de oposición esta se sustanciaría por los trámites del procedimiento ordinario. Librándose el Cartel de emplazamiento en esa misma fecha (f. 16).
 
El día  12-07-04 (F.17),  se recibió diligencia suscrita por la  solicitante debidamente asistida de abogado  y consignó copias simple del escrito libelar a los fines de proceder a la notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo.-
 
Por diligencia de fecha 12-07-04 ( f. 18), la solicitante debidamente asistida de abogado  solicita le sea entregada el cartel librado en la presente causa, a los fines de su publicación.-
 
Por auto del 15-07-04  (f. 19 y 20), se ordena librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.-
 
En fecha 22-07-04 (f. 21 y 22) , el Alguacil de este Despacho, consignó boleta de  notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público.
 
Por diligencia de fecha  23-08-04 (f. 23 y 24), la solicitante con la debida asistencia jurídica,  consigna cartel de emplazamiento ordenado por auto del  14-06-04. Siendo agregados el   08-08-04.-
 
En fecha 24-08-04 (f. 26 y 27)  se dictó auto mediante el cual  se procedió a la citación del Fiscal del Ministerio Público,  en la cual  se le participaba que una vez constará en autos tal formalidad la causa quedaría abierta a prueba  por diez (10) días.- 
 
Por diligencia de fecha 06-09-04,  el alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal  del Ministerio Público.-
 
El 20-09-04(f. 30 y 31), la  solicitante consignó escrito de pruebas en un  folio útil y dos anexos; siendo admitida por auto del 23-09-04  
 
Siendo la oportunidad para dictar sentencia se hace bajo las siguientes consideraciones:
 
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
 
La acción propuesta es de Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana JUANA ZABALA, en lo que se refiere  a la inclusión de la Partida de Nacimiento en los Libros de Registro de Nacimientos, llevado por ante la Parroquia  Zabala del  Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, debido a que la referida ciudadana, no fue inscrita en los Libros correspondientes al año 1935.
 
La inexistencia de las actas del Estado Civil por pérdida, destrucción, ilegibilidad,  interrupción u omisión de asientos, pueden ser suplidos por cualquier clase de pruebas, como lo dice el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, y su inserción en los Libros de Registro Civil solo puede acordarse la resolución judicial, cumpliéndose con la tramitación que se sigue en los juicios de Rectificación de Partida de Nacimiento, con las especiales connotaciones  que exige el artículo 505 del mismo Código, que establece:
 
“...También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y habiendo acreditado dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando ésta prueba fuere pertinente al caso.
 
A este fin no bastará presentar una justificación de testigos introducidas fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento sea aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.”
 
 
Se colige de la norma transcrita que debe acreditarse hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado que en criterio de quien sentencia, según las circunstancias y en especial para el caso de la demanda  de inserción de acta de nacimiento, sería la acreditación de la prueba de la identidad que la solicitante a los ojos de los miembros de la sociedad haya actuado como hijo de las personas a quien le atribuye la paternidad,  que así lo reconozcan los miembros de su vínculo social; que los padres lo hayan llamado y considerado así públicamente; así como la fecha y el lugar de su nacimiento.
 
PRUEBAS APORTADAS.-
 
1.-   Inspección Judicial Extralitem (f. 05 al 09)  de fecha 17-05-04,  solicitada por la ciudadana JUANA ZABALA viuda de CRESPO, efectuada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado  trasladándose  a la  sede de la  Curia Diocesana  de Margarita,  en la cual se dejó constancia  que el libro numero 21 de Bautismo existente en el archivo Diocesano  perteneciente  a la Parroquia de San Juan Bautista al folio 188 vuelto y 189  se encuentra asentada una partida o certificado de bautismo bajo el N° 45. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:
 
“…La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.
 
…La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.
 
Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.”
 
	Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue antes de   haberse iniciado el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria.- Por consiguiente el Tribunal no la valora. Y ASI SE DECLARA 
 
2.- Certificado de Bautismo (f.06) expedida por el la Diócesis de Margarita, Curia Diocesana, en fecha 23-10-98, de donde se infiere que la ciudadana JUANA  BAUTISTA ZABALA, fue bautizada el 03-08-36 por el prebistero JULIAN RAMIREZ, y es hija de  ROSALVINA ZABALA, siendo sus padrinos  LORENZO MILLAN  y  JUANA BAUTISTA ZABALA, a la cual se le confiere valor de  presunción conforme lo preceptúa el artículo 458 del Código Civil, para demostrar  que  en  la Parroquia  San Juan  fue bautizada una niña hija de  ROSALVINA ZABALA.
 
 3.- Certificado de inexistencia (f.16) expedida por el Prefecto de la Parroquia  Zabala, Jurisdicción del  Municipio Díaz del  Estado Nueva Esparta,  en fecha 31-05-04, de donde se infiere que la ciudadana JUANA  BAUTISTA ZABALA,  natural de la Guardia, Parroquia Zabala, donde nació el día 24-06-35, hija de ROSA ALBINA  ZABALA, no aparece registrada  en los libros de registro civil de Nacimiento llevado por ese Despacho,  la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar  que  la  solicitante,  no  fue inscrita en los libros de registro civil llevado al efecto por ante esa prefectura.-
 
4.-  Certificación de inexistencia (f. 11)  expedida por el Prefecto del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta,  de fecha 26-05-04, de la cual se infiere  que en  los libros de registro Civil llevado al efecto por ante esa prefectura  correspondiente   a los años 1935 hasta 1940, no se encuentra  inscrita la partida de Nacimiento de la ciudadana JUANA BAUTISTA ZABALA, la cual nació en la Guardia, Municipio Foráneo  Zabala, de este Estado el día 24-06-35,   hija de Rosa Albina Zabala,  a la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar  que la  solicitante,  no aparece inscrita en los libros de registro civil llevado al efecto por ante esa prefectura.-
 
 5.- Certificación de  inexistencia (f. 12) expedida por el Registro Principal de este Estado,  en fecha 08-06-04,  de donde se infiere  que en los libros  de Registro Civil de Nacimiento, correspondientes al actual Municipio Díaz de este Estado, llevado durante los años de 1935 y 1936 que se archivan en esa Oficina Principal de Registro Público, no se encuentra asentada la partida de Nacimiento de JUANA BAUTISTA ZABALA, quien dice haber nacido en el citado Municipio, el día 24-06-35 y ser hija de ROSALVINA ZABALA,  la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil,, para demostrar  que  la solicitante,  no aparece inscrita en los libros de registro civil llevado al efecto por ante  ese Organismo.-
 
6.- Copia certificada (f. 13) del acta de defunción expedida por el Prefecto del Municipio Sotillo  del Estado Anzoátegui,  en fecha 14-08-95, de donde se infiere que la  ciudadana  ROSA ALBINA ZABALA,  falleció  a las 12  meridiem en la Calle Bella Vista, número  78 de  esa ciudad,   que según noticias  adquiridas aparece que la finada nació en la Guardia, Estado Nueva Esparta,  que tenia  72 años de edad, que dejó cuatro hijos mayores de edad, domiciliados en esta ciudad,  y que murió a consecuencia de  Causa desconocidas ( Probable  hemorragia Cerebral ), según  certificación médica expedida por el Dr.  JESUS ANIBAL VILLARROEL, cual la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil, para comprobar  que la madre de la solicitante de nombre  ROSA ALBINA  ZABALA, falleció en esa Ciudad. 
 
7.- .- Copia certificada (f. 14) del acta de  Matrimonio expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui,  en fecha 29-04-04, de donde se infiere que en fecha 13-11-1956, contrajeron matrimonio Civil por ante la prefectura Civil del Municipio Pozuelos Distrito Sotillo de ese Estado,  los ciudadanos  ALEJO CRESPO y   JUANA ZABALA,  quedando asentado bajo el N° 101,  la cual se tiene como fidedigna conforme artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia .-
 
8-  Copia fotostática  de Cédula de identidad (f. 31), de la ciudadana  JUANA  ZABALA, expedida en fecha  10-12-91,  de donde se infiere  que la misma  es titular de la Cédula de identidad N° 491.575,  Venezolana, quien nació el 24-06-35  y cuya fecha de vencimiento es el 10-12-01,  la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que la  solicitante nació el 24-06-35.-
 
9.- Copia certificada (f. 32) del acta de defunción expedida por el Prefecto del Municipio  Cristóbal Mendoza, Distrito y Estado Trujillo, en fecha 11-02-04, de donde se infiere que el ciudadano  ALEJOS DEL CARMEN CRESPO,  falleció  en EL Hospital  JOSE GREGORIO HERNANDEZ y que según las noticias  adquiridas aparece  que el finado tenia cuarenta y seis años de edad, casado con Juana Zabala, que dejó cinco hijos legítimos y  murió a consecuencia  de TRAUMATISMO CRANEO  ENCEFALICO (Probable accidente de transito) según  certificación médica expedida por el Dr.  LUIS VERA ROMERO, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil,  para demostrar  tal circunstancia. 
 
Ahora bien luego de analizar las probanzas traídas a los autos  por la  solicitante  ciudadana JUANA ZABALA, especialmente de las constancias de inexistencias expedidas por la Prefectura del Municipio Díaz y del Registrador Principal  de este Estado, cursante a los folios  10, 11 y  12  y del fotostato de la Cédula de identidad de la solicitante, así como del  certificado de bautismo pruebas  a cuales se les atribuyó valor probatorio de documentos públicos conforme al artículo 1.360 del Código Civil,  observa  quien  decide que ciertamente  no aparece registrada en los libros de registro civil llevado al efecto por ante  la Prefectura del Municipio Díaz de ese Estado el acta de nacimiento de la ciudadana JUANA BAUTISTA ZABALA , titular de la Cédula de identidad N°  491.575 quien  nació en el día 24-06-35 en  la Guardia, Municipio Foráneo  Zabala, de este Estado y  es  hija de   ROSA ALBINA ZABALA. 
 
 
En consecuencia, bajo tales circunstancia en aplicación del artículo 477 del Código Civil se ordena la inserción del acta de nacimiento de la ciudadana  JUANA ZABALA, en los libros de  Registro Civil llevado al efecto por ante la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1935. Y ASI SE DECIDE.
 
IV.- DISPOSITIVA.-
 
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y  Agrario  de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana JUANA BAUTISTA  ZABALA.
 
SEGUNDO: Se ordena asentar en los libros de Registro Civil, llevado al efecto por ante la Prefectura del Municipio Díaz  del Estado Nueva Esparta,  correspondiente a el año 1935, la partida de nacimiento de la ciudadana JUANA  BAUTISTA  ZABALA.-
 
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza misma de la decisión.
 
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE, a la parte solicitante en virtud de haber sido dictada fuera del- lapso de ley.
 
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, al primer (1°) días del mes de  Diciembre de dos mil Cuatro (2004). Años: 194º y 145º
 
LA JUEZA,
 
 
Dra.  JIAM SALMEN DE CONTRERAS
 
LA SECRETARIA TEM.-
 
 
MARIA LEON LAREZ.-
 
JSDC/MLL/pbb.-
 
EXP. Nº 8045-04
 
Sentencia Definitiva.-
 
      
 
 
 
 
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