REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Exp. 18.067.

En fecha diez (10) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), los ciudadanos JUAN CARLOS GALEA RIVAS y CLAUDIA GISEL DIDIOMEDE ROJAS, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.535.341 y E-80.454.908, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio BOWER ROSAS AVILA y LISSETTE LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.643 y 65.019, respectivamente, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de Marzo del año 1994, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueve Esparta, que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, que no adquirieron bienes de fortuna objeto de ser liquidados; y que por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo la vida en común.
En fecha siete (07) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), comparece la ciudadana CLAUDIA GISEL DIDIOMEDE ROJAS, ante identificada, quien consignó en un (01) folio útil copia certificada del Acta Original de Matrimonio.-
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, en fecha siete (07) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2004, comparecen los ciudadanos JUAN CARLOS GALEA RIVAS y CLAUDIA GISEL DIDIOMEDE ROJAS, asistidos por el Abogado GIANCARLO CARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.293, quienes solicitan de este Tribunal, provea sobre la conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos por haber transcurrido el lapso legal establecido.-
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS GALEA RIVAS y CLAUDIA GISEL DIDIOMEDE ROJAS, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges y; transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en auto.
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, este Tribunal homologa dicha solicitud, en los mismos términos expuestos.-
TERCERA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha diez (10) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS GALEA RIVAS y CLAUDIA GISEL DIDIOMEDE ROJAS, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.