REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: TACHA ALFRED, de nacionalidad alemana, mayor de edad, de este domicilio titular del pasaporte actual No. 892237895.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRINA VELASQUEZ, MOISES ANDRADE y CORINA TRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, con Inpreabogado Nos. 58.066, 33.860 y 33.646, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MONICA CARRASQUERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.455.049, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.904.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAYMUNDO VERDE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 907.207, con Inpreabogado N° 499.

II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
En fecha 21 de junio de 2004, se abre el presente cuaderno de Tercería en el juicio que sigue la abogada MÓNICA CARRASQUERO HERNÁNDEZ contra la ciudadana MARTINA GABRIELA ERTL, austriaca, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.187.744, según expediente N° 21.054, nomenclatura particular de este Tribunal, la cual ingresó a este Despacho por inhibición de la Juez de ese Juzgado Jiam Salmen de Contreras, y por cuanto en fecha 18 de diciembre de 2002, fue ordenado mediante oficio N° 2950-505, dirigido al Registrador Subalterno de Municipio Mariño de este Estado, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano ALFRED TACHA.
Ingresa esta causa a este Tribunal en fecha 21 de junio de 2004, en virtud de la inhibición propuesta por la Juez titular de ese Despacho. Dicha causa fue admitida por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2003, y se ordenó el emplazamiento en la misma fecha de la parte demandada ciudadana MÓNICA CARRASQUERO HERNÁNDEZ, anteriormente identificada.
En fecha 9 de febrero de 2004, el Alguacil de ese Juzgado consigna copias y compulsa de citación por no haber podido localizar a la prenombrada MÓNICA CARRASQUERO HERNÁNDEZ.
En fecha 3 de marzo de 2004, la Juez Temporal DEL VALLE RODRÍGUEZ HEREDIA, se avoca al conocimiento de la presente causa y niega la solicitud de Cartel de Citación, ya que el solicitante Abogado MOISÉS ANDRADE, no acreditó la respectiva representación para actuar en la presente Tercería.
En fecha 17 de marzo de 2004, la Abogada ALEXANDRINA VELÁSQUEZ otorga poder Apud-Acta en nombre de su representado Alfred Tacha, a los Abogados MOISÉS ANDRADE y CORINA TRIVELLA, anteriormente identificados.
En fecha 22 de marzo de 2004, el Abogado MOISÉS ANDRADE solicita nuevamente le expidan Cartel de Citación, el cual es acordado y librado en esa misma fecha por la Juez Titular de ese Despacho, previo avocamiento a la causa, después de haber reasumido el cargo.
En fecha 1 de junio de 2004, el Abogado RAIMUNDO VERDE ROJAS consigna instrumento poder en el presente expediente.
En fecha 2 de junio de 2004, la Juez Titular de ese Despacho procede a inhibirse en la presente causa.
En fecha 15 de Junio de 2004, vencido el allanamiento, se ordena remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas del Acta de Inhibición y en esa misma fecha se libran oficios.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
A los fines de decidir, el Tribunal observa:
Basa su pretensión la parte actora en los artículos 1.160, 1.161, 1.167,1.168, 1.211, 1.264, 1.486, 1.488, 1.534, 1.536, 1.539 y 1.544 del Código Civil y en los artículos 370, 371, 372, 373 y 374, del Código de Procedimiento Civil.
Alegan también los terceristas:
....”Es solo una cuestión de principios que los terceros puedan intervenir en causas que le son comunes como en el presente caso ya que (…) no es posible jurídicamente que lo juzgado y sentenciado se traduzca en perjuicios para los terceros que no tomaron parte en el correspondiente debate judicial, pudiendo así los terceros proponer acciones en resguardo de sus derechos desconociendo inclusive la sentencia pronunciada con menoscabo suyo en pleito ajeno, pero mientras logran hacerlos valer, la ejecución del fallo puede causarles molestias y perturbaciones de hecho, al proceder tardíamente mediante el uso de esas acciones que les competan, por ello es que también nos oponemos a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ya que con ello en su condición de terceros se le da comienzo a un proceso de cognición dentro del juicio principal, en el cual demostramos que no existe la acción respecto a determinados bienes que les pertenecen al tercero, o que tiene algún derecho sobre ellos o que los está detentando a nombre del ejecutado y por lo tanto, debe respetarse su situación actual”.
Alega la demandada en tercería en su contestación de demanda, que la tercería debe ser declarada inadmisible por los siguientes fundamentos: Que la demanda intentada contra la ciudadana MARTINA GABRIELE ERTL por Cobro de Bolívares (Intimación de Honorarios Profesionales), se sustancie y decida por los trámites procesales del Juicio Breve, conforme a lo dispuesto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por disponerlo así el artículo 22 de la Ley de Abogados; que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 26 de Junio de 2.003 (folio 170), admitió la demanda por los trámites del Juicio Breve como lo ordena el antes mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados; luego dicho Tribunal por auto de fecha 14 de Noviembre de 2003, admitió la aludida demanda por los trámites del juicio ordinario, conforme los artículos 338 y siguientes, eiusdem.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil: “No procede la acumulación de autos o procesos:... 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles –como lo señala el procesalista Rengel-Romberg- se justifica por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los recursos acumulados.
La demanda por Cobro de Honorarios Profesionales, se sustancia por los trámites del juicio breve por disposición del artículo 22 de la Ley de Abogados, mientras que la demanda de Tercería propuesta, debe ser tramitada por las reglas del procedimiento ordinario, por lo que obviamente se trata de procedimientos incompatibles que no pueden ser acumulados, por lo cual, evidentemente, la demanda de Tercería resulta a todas luces INADMISIBLE, y en consecuencia se impone para este Juzgado decretar la nulidad del auto de admisión de la misma de fecha 14-11-2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la garantía del debido proceso es de orden público, en atención a lo dispuesto en los artículos 49, numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULO el auto de admisión de la demanda de TERCERIA, incoada por el ciudadano ALFRED TACHA contra la ciudadana MONICA CARRASQUERO HERNANDEZ, dictado en fecha 14-11-2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, y nulas todas las actuaciones procesales subsiguientes al referido auto de admisión de dicha demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En razón de haber sido declarada Inadmisible la referida demanda de Tercería por incompatibilidad de procedimientos (inepta acumulación), el Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los tres (03) días del mes de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-