REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Exp. 21.935

En fecha 30 de Agosto de 2004, los ciudadanos EFRAIN DAVID ROMERO JAIMES y FRANCYS ALEJANDRA MILLAN DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.660.876 y V-11.145.687, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.346, presentaron para su distribución, formal solicitud de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el artículo 185-A de Código Civil, y asignado al azar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Se reciben las presentes actuaciones del Juzgado anteriormente referido, en fecha 27 de Septiembre de 2004, en virtud de la inhibición planteada por la Juez de ese Despacho.
Narran los solicitantes en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil el 26 de Septiembre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha 10 de Septiembre de 2004, comparecieron los ciudadanos EFRAIN DAVID ROMERO JAIMES y FRANCYS ALEJANDRA MILLAN DE ROMERO, asistidos por el Abogado KAMIL SALMEN HALABI, antes identificados, quienes consignaron en once (11) folio útiles copias certificadas del Acta de Matrimonio, y del documento relativo al bien a ser objeto de liquidación.
En fecha 10 de Septiembre de 2004, se le da entrada a la presente solicitud y se forma expediente.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, el 15 de Septiembre de 2004, se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, no dándosele cumplimiento a lo ordenado por no estar consignadas las copias necesarias a certificar para librar las respectivas boletas.

En fecha 15 de Septiembre de 2004, la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, la cual fue recibida en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio, en fecha 21 de Septiembre de 2003, avocándose al conocimiento de causa en fecha 27 de Septiembre 2004, la Juez Temporal, Dra. VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ.

En fecha 20 de Octubre de 2004, se agrega al expediente decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde se declara con lugar la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de Octubre de 2004, comparecieron los ciudadanos EFRAIN DAVID ROMERO JAIMES y FRANCYS ALEJANDRA MILLAN DE ROMERO, asistidos por el Abogado KAMIL SALMEN HALABI, antes identificados, quienes consignaron copias simples a los fines de que se librara la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27 de Octubre, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, librando la boleta del Fiscal del Ministerio Público, quién en fecha 05 de Noviembre del año 2004, fue notificado por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 08 de Diciembre de 2004, comparece el Fiscal VIII del Ministerio Público, quien emite su opinión favorable en la continuación de presente procedimiento.

Cumplidas las formalidades de Ley, como la fue notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la solicitud de los ciudadanos EFRAIN DAVID ROMERO JAIMES y FRANCYS ALEJANDRA MILLAN DE ROMERO, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos EFRAIN DAVID ROMERO JAIMES y FRANCYS ALEJANDRA MILLAN DE ROMERO, se fundamenta en la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separados de hecho por más de 5 años y en la sustanciación de este procedimiento, se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.

SEGUNDA: Este Tribunal homologa la presente solicitud, en todas y cada una de sus partes. Liquídese la Comunidad Conyugal.

TERCERA: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común invocadas por los cónyuges EFRAIN DAVID ROMERO JAIMES y FRANCYS ALEJANDRA MILLAN DE ROMERO, por más de 5 años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a cuya solicitud no hizo objeción alguna el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así se declara.

Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EFRAIN DAVID ROMERO JAIMES y FRANCYS ALEJANDRA MILLAN DE ROMERO, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil celebrado ante la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Septiembre de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.