REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 194° y 145°


I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE ACTORA: IGLESIA SAN JUAN EVANGELISTA DE LA PARROQUIA DE JUANGRIEGO, ubicada en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, cuya erección data de la época de la colonia, según los registros asentados en los libros del Archivo Diocesano de la Arquidiócesis de Cumaná, Estado Sucre, según se evidencia de breve reseña que en copia simple anexo constante de dos (02) folios útiles signada “A”, la cual de conformidad con el Decreto de la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 24 de Septiembre de 1964, bajo el N° 27551.
B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIELA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.090.054, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.819.
C) PARTE DEMANDADA: NAIEM ALMHITHAWI, comerciante, de nacionalidad siria, titular de la cédula de identidad N° E-82.146.334, domiciliado en la Ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
D) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HASSAN F. FARHAT P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.948.475, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.890.

II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-

Suben las actuaciones que integran el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano NAIEM ALMHITHAWI, ya identificado, en contra de la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2003, dictada por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se declaró Con Lugar la demanda que por DESALOJO intentara la abogada MARIELA GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la IGLESIA SAN JUAN EVANGELISTA DE LA PARROQUIA JUAN GRIEGO, en contra del ciudadano NAIEM ALMHITHAWI, apelación que fue oída por auto de fecha 24 de Noviembre de 2003, y recayendo la causa por sorteo en este Tribunal (Distribuidor), según consta de auto de fecha 29 de Enero de 2004 (f.59).

En fecha 17 de Febrero de 2004, comparece la apoderada de la parte demandante, y consigna escrito de Adhesión a la Apelación, constante de tres (3) folios útiles y anexo.

Durante el lapso de la alzada, ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, presentaron informes en el juicio.

Planteada la situación en los términos que anteceden, corresponde decidir la misma, fuera del lapso establecido por la Ley para dictar sentencia.

Se inicia la presente causa, por ante el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por demanda interpuesta por la abogada MARIELA GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la IGLESIA SAN JUAN EVANGELISTA DE LA PARROQUIA JUAN GRIEGO, en contra del ciudadano NAIEM ALMHITHAWI, por DESALOJO, de un inmueble arrendado (garaje) del Despacho Parroquial de dicha Iglesia, en razón de la planificación de actividades programadas y talleres para la capacitación, adiestramiento y destreza, dirigido a los habitantes de la comunidad.

La demanda fue admitida por auto de fecha 06 de Octubre de 2003, consignando el Alguacil de ese Despacho el recibo de citación debidamente firmado por el demandado, en fecha 15 de Octubre de 2003.

En fecha 17 de Octubre de 2003, comparece la parte demandada, asistido de abogado, y consigna escrito de contestación a la demanda. En dicho escrito opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda. Asimismo, en lo relativo al fondo de la controversia, el demandado negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos, alegatos y motivos esgrimidos por la demandante, que le sirven de sustento en su acción.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa en fecha 21 de Octubre de 2003, declaró sin lugar la cuestión previa del Ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, en lo referente al defecto de forma.

El demandado, asistido de abogado, en fecha 22 de Octubre de 2003, consigna escrito de contestación a la demanda, en el cual niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los argumentos, alegatos y motivos esgrimidos por la demandante.

En la oportunidad procesal correspondiente, el demandado, asistido de abogado, consigna escrito de pruebas en fecha 28 de Octubre de 2003, el cual fue agregado en la misma fecha.

Siendo su oportunidad, la apoderada de la parte demandante, consigna escrito de formal Oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y promoción de pruebas, ambos en fecha 05 de Noviembre de 2003.

El Tribunal de la causa, por auto de fecha 07 de Noviembre de 2003, fija oportunidad a fin de practicar la inspección ocular, solicitada por el demandado en su escrito de pruebas, y la misma es practicada en fecha 11 de Noviembre de 2003.

En su oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal de la causa dictó su fallo en fecha 14 de Noviembre de 2003, declarando CON LUGAR la demanda, y consecuencialmente ordenó a la parte demandada, en su carácter de arrendatario y representante legal del fondo de comercio “Charcutería-Heladería La Fe”, en hacer DESALOJO de bienes y personal del local objeto del presente juicio, luego de cumplido el plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados partir de la fecha de publicación de la sentencia; y autorizando a la parte actora, previa solicitud, a efectuar el retiro de las cantidades consignadas por la parte demandada, por concepto de cancelación de alquileres a favor de su arrendador.

III. MOTIVACION PARA DECIDIR.-

Avocado este Juzgado al conocimiento de la causa y resolución de la misma, llegó al estado de dictar sentencia fuera del lapso de la ley, habiéndose la parte vencedora en primera instancia adherido, a la apelación interpuesta por el demandado, quien para fundamentar la misma produjo escrito en fecha 17 de Febrero de 2004 (fs. 61 al 63), por lo que este Tribunal pasa previamente a analizar sobre la nulidad o no del fallo apelado por ambas partes, debiendo considerar si éste llenó los extremos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que, de lo contrario, se declararía nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem.

De la revisión efectuada a la sentencia apelada, se observa que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y no incurre en ninguno de los vicios a que alude el artículo 244 eiusdem, por lo que esta Alzada una vez verificando lo anterior y siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, pasa el Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

La presente demanda por desalojo se apoya en el literal “b” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que a la letra dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (omissis) a) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo”.

Los extremos legales exigidos por dicha norma son:
1.- Que se trate de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2.- La necesidad que tenga el propietario, o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, de ocupar el inmueble.

A los fines de fijar el “THEMA DECIDENDUM” observa el Tribunal que la parte actora alega en su demanda, entre otras cosas; que es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Bolívar del Municipio Marcano de este Estado, cuyos linderos han quedado determinados en la narrativa de este fallo, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Abril de 1933, bajo el N° 2 folios 2 y vueltos, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año; que celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano NAIEM ALMHITHAWI, en fecha 1° de Julio de 2000, con un canon de arrendamiento mensual de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), teniendo como objeto alquiler el garaje del Despacho Parroquial; que la parte actora, tiene la necesidad de ocupar el mencionado inmueble, ya que dentro de su planificación de actividades se encuentran programados talleres para la capacitación, adiestramiento y destreza, dirigidos a los habitantes de la comunidad; siendo la misión principal y fundamental de la Iglesia la integración de la comunidad, buscando el acercamiento de su feligresía, en la formación integral de la misma, impartiendo los conocimientos apropiados para desarrollar sus habilidades y destrezas en trabajos manuales, formación cristiana, a través de sus actividades permanentes, tales como, asistencia en el área educativa, tareas dirigidas para el mejor rendimiento académico del educando, mediante personal capacitado en el campo educativo para el desempeño de esta labor social; que en virtud de encontrase ocupado por el arrendatario, el espacio físico (garaje) de dicha casa parroquial, no se han podido ejecutar dichas actividades permanentes planificadas con antelación para ser dictadas en el mes de Noviembre de 2002.

Por su parte el accionado, al dar contestación a la demanda negó y rechazó, entre otras cosas, que la Iglesia San Juan Evangelista de la Parroquia Juangriego, tuviera la necesidad de ocupar el inmueble que le dio en arrendamiento el día 1° de Julio de 2000; que los anexos marcados “E” y “F” producidos con la demanda no demuestran ese estado de necesidad, careciendo los mismos de fechas y no mencionan las supuestas actividades que, según la Iglesia, desarrollará en dicho inmueble (garaje); que las citadas actividades serán ejecutadas por terceros, distintos a los sujetos que prevé el referido literal; que si le corresponde plazo para la desocupación de dicho inmueble, en el supuesto negado de que fuese declarada con lugar la presente acción, como lo dispone el Parágrafo Primero del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De igual manera, la parte demandada rechazó la estimación del valor de la demanda hecha por la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y desconoció los instrumentos acompañados con la demanda marcados “E” y “F”, y al tenor del articulo 429 eiusdem, impugnó los recaudos acompañados con la demanda marcados “A” y “B”, respectivamente.

A la luz de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme a los hechos constitutivos de la pretensión y a las negociaciones y rechazos esgrimidos por el accionado en su contestación de la demanda, con fundamento en las reglas de distribución de la carga de la prueba, según lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgado que corresponde a la parte accionante demostrar la necesidad que tiene de ocupar el referido inmueble (garaje) para la realización y desarrollo de las referidas actividades de interés social que han sido invocadas.

En este orden de ideas, el Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído al proceso por las partes y al efecto observa:

3.1.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.-Anexo “A” (fs. 3 y 4), el cual hace referencia a la erección de la Iglesia San Juan Evangelista de Juan Griego y bendición de las Claraboyas. En virtud de que dicha instrumental, no puede asimilarse a un documento público ni privado según las previsiones legales de los artículos 1357 y siguientes, 1363 y siguientes del Código Civil; no se le reconoce valor probatorio. Así se decide.-

Sin embargo, en el lapso probatorio la apoderada judicial de la parte actora, aportó copia certificada en fecha 31 de Octubre de 2003, por el Presbítero Ruperto José Marín Mata, Canciller- Secretario, Obispado de Margarita, marcada “a” (f. 7) de la Erección de la Iglesia de San Juan Evangelista de la Parroquia de Juan Griego, la cual se aprecia con valor de documento público al tenor de los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se decide.-

Igualmente, la mencionada apoderada judicial aportó también copias certificadas de la “Bendición de la escalera del coro y de las claraboyas y unos ornamentos” de la Iglesia San Juan Evangelista de Juan Griego (fs. 38 y 39), debidamente autorizadas por el mencionado Pbro. Ruperto José Marín Mata, las cuales se aprecian con valor de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359, 1384 del Código Civil. Así se decide.-

2.- Anexo “B” (f. 5 al 8), consistente en fotostato simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 24 de Septiembre de 1964, N° 27.551, al haber sido impugnado por el demandado en la contestación de la demanda, no se considera como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como no puede asimilarse a un documento público ni privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y siguientes, 1363 y siguientes del Código Civil; no se aprecia a los fines del presente fallo. Así se decide.-

Pero, posteriormente la apoderada judicial de la parte actora produjo un (1) ejemplar original de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, del 24 de Septiembre de 1964, Nro. 27.551 (f. 40, 41, 42 y 43), la cual se aprecia con fuerza de documento público, como lo dispone el articulo 14 de la Ley, del 22 de Julio de 1941, donde aparece publicada la Ley Aprobatoria del Convenio Celebrado entre la República de Venezuela como persona Jurídica de carácter Público. Así se decide.-

3.- Anexo “D” (f. 11), copia certificada expedida por el Registrador Principal de este Estado del documento protocolizado en el Protocolo Primero, Duplicado, Segundo Trimestre de 1933, Distrito Marcano, bajo el N° 2, folio 2 su vuelto y 3, mediante el cual el Presbítero Doctor Manuel Ramón Montaner Salazar, en representación de la Iglesia Parroquial de Juangriego adquiere el inmueble identificado en la demanda para la misma. Esta certificación se valora y se aprecia como documento público, conforme a las disposiciones de los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se decide.-

4.- Certificación que cursa al folio 12, expedida por el Registrador Principal del Estado Nueva Esparta del documento protocolizado en el Protocolo Primero, Duplicado, Segundo Trimestre de 1934, Distrito Marcano, bajo el N° 6, folio 5 su vuelto, mediante el cual el Presbítero Doctor Manuel Ramón Montaner Salazar, en representación de la Iglesia Parroquial de Juangriego, recibe de Gregorio Quijada en calidad de préstamo la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). Esta certificación se valora y aprecia como documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se decide..

5.- CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES Y PLAN SOCIAL PERMANENTE DE LA PARROQUIA SAN JUAN EVANGELISTA DE JUAN GRIEGO, acompañado anexo a la demanda marcados “E” y “F” (fs. 13 y 14) debidamente autorizado por el Obispo de Margarita, Monseñor RAFAEL CONDE ALFONZO, personero de la Iglesia Católica, lo cual le da autenticidad y se aprecia con valor probatorio. Así se decide.-

3.2.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-

UNICA: Inspección Judicial en el inmueble (garaje) arrendado, en fecha 11 de Noviembre de 2003 (f. 45, 46 y 47), dejando constancia el Juzgado A-quo que dicho local mide doce metros cuadrados (3x4 Mts.2) y dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts) de altura. Esta inspección se aprecia con valor probatorio a tenor de los artículos 1428 y 1430 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Fijado como han quedado los términos de la controversia y valorado todo el material probatorio traído a los autos por las partes, pasa esta Alzada antes de analizar dichas pruebas, a pronunciarse previamente sobre la adhesión a la apelación formulada en esta segunda instancia por la parte actora y al efecto, y observa:

La apoderada judicial de la demandante se adhiere a la apelación ejercida por la parte demandada, respecto al punto de la impugnación de la estimación de la demanda que fue acogido en la motiva del fallo dictado por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, toda vez que la accionante silenció dicho ataque, sin contradecirlo ni oponerse a él en las pruebas (f. 52 ) .

Tal adhesión a la apelación fue interpuesta mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2.004 (fs. del 61 al 63), siendo el décimo (10°) de despacho siguiente a la recepción del expediente, es decir, oportunidad en que correspondía dictar sentencia en el presente juicio, habida cuenta que en la segunda instancia del procedimiento breve no hay informes, por interpretación del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto el artículo 301 eiusdem, atinente a la adhesión a la apelación, reza lo siguiente:
“ La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes” (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).

De manera que, en aplicación de ambas normas adjetivas, adminiculadas a los fines procesales que nos ocupa, esta Alzada considera que la adhesión interpuesta en este procedimiento breve de segunda instancia, es improcedente y por tanto se tiene como no efectuada. Así se decide.-

Sin embargo, esta Alzada considera que al no haberse indicado expresamente, por el accionado, la insuficiencia o exageración de la cuantía, efectivamente se incumplió con la formalidad exigida por la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y el A Quo, con fundamento en la Doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal debió declararlo así; por lo que este Juzgado considera, en virtud de las razones expuestas, como no efectuada la impugnación aludida contra la estimación de la demanda por el accionado. Así se decide.-

Resuelto el punto anterior, ahora se procede al análisis de las probanzas aportadas en el proceso y al efecto se observa:

Que la actora fundamenta su pretensión con la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado para realizar actividades programadas consistentes en talleres de capacitación, adiestramiento y destreza dirigidos a los habitantes de la comunidad; siendo la misión principal y fundamental de la Iglesia la integración de la comunidad y su participación en el área educativa, tareas dirigidas, adiestramiento en el campo educativo con instructores y colaboradores especializados y seleccionados para esa labor social; que dichas actividades permanentes han sido planificadas con antelación para ser dictadas en el mes de Noviembre de 2002, lo cual no ha sido posible por cuanto el arrendatario ocupa el citado inmueble (garaje), cuyo espacio físico es necesario para la realización de tales actividades.

Ahora bien, el accionado en su escrito de contestación de la demanda (fs. 25, 26 y 27) aduce que: “… no aparecen en forma alguna las fechas en las cuales pretenden desarrollar las “Supuestas Actividades” que alega desarrollara la Iglesia, únicamente señala que las actividades que alegan van a realizar y la frecuencia con que se efectuaran las mismas, sin establecer fechas ciertas y precisas;… (0missis)… solo podrá determinarse la existencia de la necesidad que tiene la Iglesia de hacer uso del inmueble en la medida en que se pueda determinar el momento en el que surge tal necesidad,…”

Observa este Juzgado que la parte demandada, no desconoce las actividades que se propone realizar la accionante en el inmueble arrendado en beneficio de la colectividad, pero condiciona tal necesidad con la circunstancia de que la Iglesia actora señale el momento en que va a desarrollar tales actividades.

Así las cosas, observa el Tribunal que la parte demandante en su libelo (vto. del f. 1) alega expresamente: “No pudiendo ejecutar dichas actividades permanentes planificadas con antelación para ser dictadas en el mes de Noviembre de 2002, debido a que el espacio Físico (garaje) de dicha casa parroquial se encontraba ocupado por el Ciudadano NAIEM ALMHITHAWI, EN SU CONDICION DE ARRENDATARIO…”

De lo antes transcrito se observa que, obviamente, ese momento si fue expresamente indicado por la actora en su demanda para el mes de Noviembre de 2002, no habiendo podido cumplir ni ejecutar tales actividades, desde esa fecha por estar el espacio físico ocupado por el arrendatario. En tal sentido, resulta evidente que la parte demandante si ha demostrado fehacientemente la necesidad que tiene como propietaria, de ocupar el inmueble arrendado para la realización de tales actividades, en beneficio de la comunidad. Así se decide.-

En relación con el alegato del demandado de que tales actividades serian ejecutadas por terceros, distinto a los sujetos que prevé el literal (b) del articulo 34 del tantas veces mencionado Decreto Ley, a juicio de quien decide, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado está plenamente demostrada, como ha quedado sentado anteriormente, por lo que el hecho de tener que contratar la Iglesia actora, personal calificado para la ejecución de tales actividades, en que nada modifica tal estado de necesidad conforme la “ratio legis” de lo previsto en el literal (b) del articulo 34 eiusdem. Así se decide.-

Respecto al alegato de la parte demandada de que le corresponde un plazo para desocupar el inmueble arrendado una vez sea declarada la procedente demanda de desalojo, este punto no amerita discusión alguna, por cuanto así lo prevé expresamente el Parágrafo Primero del articulo 34 de Dicho Decreto-Ley. Así se decide.-

En cuanto, al desconocimiento que hace el accionado de los instrumentos acompañados con la demanda por la actora distinguidos “E” y “F” respectivamente, (fs. 13 y 14), el mismo carece de efectos procesales, por cuanto no emanan del demandado ni de un causante suyo, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de documentos auténticos autorizados por el Obispo de Margarita, Margarita, Monseñor RAFAEL CONDE ALFONZO, personero de la Iglesia Católica, y no de instrumentos privados, razón por la cual tal desconocimiento es jurídicamente improcedente. Así se decide.-

En relación con la impugnación que hace el accionado de los recaudos acompañados con la demanda por la actora marcados “A” y “B”, conforme a la normativa del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal planteamiento fue ya decidido en el Titulo III, numerales: 1 y 2 del punto 3.1) este fallo, referido a las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante, habiéndose decidido que dichos recaudos carecían de valor probatorio. Así se decide.-

Observa el Tribunal que la parte demandada solamente promovió la prueba de la inspección judicial en el inmueble arrendado para dejar constancia de sus medidas (frente, largo y altura), constatando el Juez A-Quo que el mismo mide doce metros cuadrados de superficie (3 x 4 Mts.2) y una altura de (2,60 mts.). No acredita dicha inspección ningún otro hecho o circunstancia que pueda modificar el criterio de este Juzgado, en relación a la necesidad que tiene la Iglesia actora de ocupar dicho inmueble para realizar sus actividades dirigidas a beneficiar a la comunidad. Así se decide.-

Finalmente, advierte esta Instancia Superior, que el Juez de la causa decidió la cuestión previa del numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 884, eiusdem, es decir, como incidencia previa “in limine litis”, lo cual correspondía hacer en el fallo definitivo, en virtud del Principio de Concentración Procesal previsto en el articulo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante, tal inobservancia no causó ningún perjuicio a las partes, por cuanto estas pidieron ejercer a plenitud su derecho de defensa y los recursos legales pertinentes, por lo que ante lo observado se recomienda al Juez de la Primera Instancia que en lo sucesivo acate el debido proceso que es de rango constitucional. Así se decide.-

V.-DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Epata, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano NAIEM ALMHITHAWI asistido de abogado contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Noviembre de 2003, titular de la cédula de identidad N° E-82.146.334, en su carácter de arrendatario y representante legal del fondo de comercio “ Charcutería- Heladería la Fe” con fundamento en el literal (b) del Articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la adhesión formulada por la Abogada MARIELA GUEVARA ALEMAN, en su carácter de Apoderada Judicial de la Iglesia San Juan Evangelista de la Parroquia de Juangriego, en fecha 17 de febrero de 2.004. TERCERO: QUEDA CONFIRMADA la sentencia apelada dictada por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de noviembre de 2.003, en los términos expresados en esta decisión
CUARTO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Iglesia San Juan Evangelista de la Parroquia de Juangriego, y en consecuencia, se condena al ciudadano NAIEM ALMHITHAWI, al DESALOJO del inmueble constituido por un garaje del Despacho Parroquial de la mencionada Iglesia, Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, que ocupa determinado en la narrativa del presente fallo, libre de personas y de bienes, debiendo hacer entrega material del mismo a la parte actora, en el plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la presente sentencia, como lo dispone el Parágrafo Primero del articulo del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el sentido de que deberá cumplir con el pago de sus respectivos cánones de arrendamiento durante el referido plazo, y en caso de incumplimiento de su parte, deberá desalojar inmediatamente el citado inmueble. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena la parte demandada al pago de las costas del recurso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bajase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad procesal.-
Notifíquese a las partes la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, quince (15) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-