REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 07 de Diciembre del 2.004
Años 194 º y 145º


EXPEDIENTE Nº: J2-5.257-04.-

MOTIVO: Cumplimiento de la Obligación Alimentaria.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACTORA: YOLIMAR SALCEDO OCHOA y JOSE MANUEL PINTO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.199.567 y V-17.847.468, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL: Abg. CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.070.875, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.787, según Poder Apud Acta conferido, cursante al folio 18.-

BENEFICIARIO: identidad omitida, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.318.784.-

DEMANDADA: MANUEL JOSE PINTO LOPEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.396.693.-

APODERADA JUDICIAL: Abg. SUIMARA MONASTERIO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.626.054, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.426, según Poder Apud Acta conferido, cursante al folio 55.-

HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

Indica la Parte Actora, Ciudadanos YOLIMAR SALCEDO OCHOA, actuando en nombre y representación de su hijo identidad omitida, y JOSE MANUEL PINTO SALCEDO, en su propio nombre, que el objeto de la pretensión consiste en obtener del órgano jurisdiccional el cumplimiento de la obligación de pagar las pensiones de alimentos atrasadas que adeuda el Ciudadano MANUEL JOSE PINTO LOPEZ, así como el incremento de la misma para sus dos (2) hijos, anteriormente identificados y que de conformidad con el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha obligación alimentaria se extienda hasta los veinticinco (25) años de edad. En fecha 07-11-1.994 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trabajo de este Estado, declaró con lugar la solicitud de divorcio, sin que en la misma se hubiese acordado el monto de la pensión de alimentos, sin embargo comenzó a suministrar una cantidad ínfima, la cual fue aumentada en los años subsiguientes y a finales del año 1.999 cancelaba la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, pero es el caso que desde el mes de enero del año 2.000 dejó de cancelar la pensión de alimentos para sus hijos. En el año 1.999 constituyó la Constructora Pinto, C.A. y tomando en consideración que no puedo cubrir todos los gastos de sus hijos, como vivienda, comida, vestidos, medicinas, colegios para cursar sus estudios y demás gastos, solicito que la pensión de alimentos sea elevada a la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) mensuales, además el pago del 50% de los gastos por concepto de estudios y el 50% de los gastos para el pago del seguro de hospitalización que requieran. De los hechos narrados, se concluye lo siguiente: 1°.- en la existencia de una obligación del Ciudadano MANUEL JOSE PINTO LOPEZ, en cancelar las pensiones atrasadas desde enero de 2.000 hasta el 01 de agosto de 2.004, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales con sus respectivos intereses. 2°- el pago de la pensión de alimentos ajustada al índice inflacionario o en su defecto, a razón de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) mensuales y en forma adelantada. 3°- el pago del 50% de los gastos por concepto de educación y de seguro de hospitalización. 4°- el pago de las pensiones de alimentos, mientras cursen estudios y hasta los 25 años de edad. 5°- que en consecuencia, el ejercicio de la presente acción, debe cancelar las cantidades de dinero adeudadas, con sus respectivos intereses generados y los que se continúen hasta la fecha real y efectiva de la entrega respectiva.-
Corren a los folios 10 y 11, Partidas de Nacimiento de los Hermanos JOSE MANUEL y identidad omitida.-
A los folios 13 y 14, rielan Constancias de Estudios de los Hermanos PINTO SALCEDO, donde consta que cursan estudios diversificado y universitario.-
Cursa al folio 18, Poder Apud Acta conferido a la Abg. Carmen Lucía Santelíz de García, Inpreabogado N° 15.787, por la Ciudadana Yolimar Salcedo Ochoa.-
En fecha 17 de Agosto de 2.004, se admitió parcialmente la presente solicitud a los fines procesales consiguientes de conformidad con el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo a favor del adolescente identidad omitida y se instó al Ciudadano JOSE MANUEL PINTO SALCEDO a realizar su solicitud por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que es el competente para conocer de dicha solicitud y se ordenó la citación de la parte demandada, Ciudadano MANUEL JOSE PINTO LOPEZ, para que asistido de Abogado comparezca al tercer día de Despacho siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la presente solicitud. Igualmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado en fecha 10-09-2.004, conforme consta al folio 31.-
Riela al folio 24, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora en fecha 09-09-2.004, mediante la cual consigna copia de recibo de Banesco donde se evidencia en número de la cuenta corriente del demandado, a los fines del embargo de la misma. En tal sentido, el Tribunal en fecha 20-09-2.004 ordenó el embargo preventivo del 50% del saldo que mantiene la referida cuenta corriente, de conformidad con el literal c) del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Al folio 32, cursa Boleta de Citación librada al demandado, Ciudadano MANUEL JOSE PINTO LOPEZ, debidamente firmada en fecha 13-10-2.004.-
Cursa al folio 33, Acta de fecha 25-05-2.004 levantada con ocasión del Acto de Contestación de la Demanda, estando presente en dicho acto la parte demandada, Ciudadano MANUEL JOSE PINTO LOPEZ debidamente asistido por la Abg. Suimara Monasterio, Inpreabogado N° 76.426 y procedió a dar contestación consignando Escrito constante de dos (2) folios útiles, en el cual: “Primero: negó, rechazó y contradijo en forma total y absoluta la presente demanda. Segundo: negó, rechazó y contradijo el hecho de no tener dinero y que cuando recibiera un dinero cancelaría pensiones atrasadas. Tercero: negó, rechazó y contradijo que gozara de una buena estabilidad económica. Cuarto: negó, rechazó y contradijo que la pensión de alimentos sea elevada a Bs. 600.000,oo, además del pago del 50% de los gastos por concepto de estudios y el 50% de los gastos de hospitalización que requieran...actualmente no tengo trabajo lamentablemente por la situación del país y no poseo bienes de fortuna , vivo con mi padre con quien muy eventualmente trabajo...además tengo problemas de salud que me imposibilita hacer cierto tipo de tarea...En los actuales momentos es imposible hacer algún ofrecimiento...Por último rechazo, niego y contradigo la mal intencionada demanda por ser contraria a la realidad y solicito sea desechada y declarada sin lugar.”, folios 34 y 35.-
En fecha 25-10-2.004 comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, consignando en dos (2) folios útiles Escrito de Promoción de Pruebas y sus respectivos anexos, mediante el cual promovió lo siguiente: Al Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de autos. Al Capitulo II: Promovió la prueba documental de los datos de la Compañía CONSTRUCTORA PINTO, C.A. Al Capitulo III: Solicitó se oficiara a BANESCO a los fines de solicitar copia de los estados de cuenta de los últimos 24 meses de la cuenta corriente perteneciente a la parte demandada. Al Capitulo IV: Promovió recibos de luz, colegio, arrendamiento de inmueble, agua y gastos de medicinas. Al Capitulo V: Solicitó se oficiara a las oficinas de TELCEL y DIGICEL. Al Capitulo VI: Promovió los testimoniales de las Ciudadanas Hilacelys Rodríguez, Yuly Alejandra y Marbelys Rivas Bellorín, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.537.731, V-6.841.423 y V-8.396.808. Al Capitulo VII: Solicitó se oficiara a los bancos BANESCO y CARONI. Al Capitulo VIII: Solicitó se oficiara a las oficinas de Tránsito Terrestre, se reservó el derecho de promover cualquier otras pruebas en beneficio del menor y por último solicitó que las pruebas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho, folios 36 y 37, anexos a los folios 38 al 54.-
Cursa al folio 55, Poder Apud Acta conferido a la Abg. Suimara Monasterio Sánchez, Inpreabogado N° 76.426, por el Ciudadano Manuel José Pinto López.-
Cursa al folio 56, Escrito de Promoción de Pruebas y sus respectivos anexos, presentado por la Abg. Suimara Monasterio, Inpreabogado N° 76.426, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Ciudadano Manuel José Pinto López, realizándolo de la forma siguiente: I.- Reprodujo el mérito favorable de los autos que favorezcan a su representado. II.-Promovió constante de un (1) folio útil original en donde se desprende que su representado está delicado de salud y requiere tratamiento médico. III.- Promovió constante de un (1) folio útil y su vuelto, escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes de fecha 05-04-1.994. IV.- Promovió partida de nacimiento de la niña identidad omitida, de ocho (08) años de edad. V.- Promovió solvencia escolar de la niña identidad omitida. Así mismo, solicitó que el Escrito de Pruebas presentado sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en su totalidad en la sentencia definitiva, anexos a los folios 57 al 60.-
En fecha 26-10-2.004 el Tribunal mediante actuación inadmitió las pruebas contenidas en los capítulos III y V, se admitió la contenida en el capítulo VI, por lo que se fijó los testimoniales para el tercer día de Despacho siguiente a la presente fecha a las 09:00; 10:00 y 10:30 a.m., se inadmitieron las pruebas contenidas en los capítulos VII y VIII. El Escrito de Pruebas presentado por la parte demandada fue admitido salvo su apreciación en la definitiva.-
Cursan a los folios 63, 64 y 65, constancias de fecha 02-11-2.004 dejadas por el Tribunal mediante la cual declara desierto el acto de evacuación de testigos fijado para ese día, por cuanto no comparecieron los testigos promovidos. Así mismo, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó se fijara una nueva oportunidad para la realización de dicho acto, lo que fue acordado por el Tribunal para el segundo día de Despacho siguiente a este, a las 09:00; 10:00 y 10:30 a.m.-
Riela a los folios 66 y 67, Acta de fecha 04-11-2.004 recogida con ocasión de la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, encontrándose en el mismo la Apoderada Judicial de la parte actora, Abg. Carmen Lucía Santelíz de García y en calidad de testigos promovidos, las Ciudadanas Hilacelys del Valle Rodríguez González y July Alejandra Rodríguez López, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.537.731 y V-16.841.423, respectivamente; quienes coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto a que el Ciudadano Manuel José Pinto López suministraba la cantidad de Bs. 200.000,oo mensuales por concepto de pensión de alimentos; b) en cuanto a que el demandado siempre ha trabajado y que actualmente trabaja; c) en cuanto a que el Ciudadano Manuel José Pinto López se encuentra atrasado con respecto al pago de la pensión de alimentos y d) en cuanto a que dicho ciudadano aparentemente goza de buena salud. Igualmente, al folio 68 el Tribunal declaró desierto el acto de evacuación del tercer testigo promovido.-
A los folios 69 al 72, cursa Escrito presentado en fecha 11-11-2.004 por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual después de varias consideraciones allí explanadas, solicitó sea declarada con lugar la presente demanda.-
En fecha 23-11-2.004 el Tribunal difirió el dictamen de la Sentencia para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-


PLANTEAMIENTO JURÍDICO:

Estudiados los elementos procesales presentados por la Parte Actora, esta Sala de Juicio da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de reclamo alimentario, intentado por la Ciudadana YOLIMAR SALCEDO OCHOA, quien tienen su basamento legal en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su contenido expone: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...” requeridos por el niño (a) o adolescente, en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 383 literal “b” ejusdem, el cual establece: “... o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación alimentaria puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” A la Partida de Nacimiento del Adolescente identidad omitida, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fue tachada ni impugnada por la parte demandada, por lo que se justifica en derecho la acción de Reclamo Alimentario intentado por la misma, pues con ella se comprueba la filiación del reclamante con respecto a su padre, Ciudadano MANUEL JOSE PINTO LOPEZ.-
--------Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo. ASI SE DECLARA.-


DE LAS PRUEBAS

Débase partir de la necesidad de escudriñar acerca del petitorio de la parte actora y de los medios que utilizó el obligado alimentario para rebatir tal petitorio:
Así las cosas se le demanda al Ciudadano MANUEL JOSE PINTO LOPEZ, por incumplimiento de obligación alimentaria, asumida por su persona y la cantidad que por tal concepto venía entregando hasta el año 1.999, fue de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.-

Que pruebas presentó la parte actora:
Documentales:

A.- Partida de Nacimiento del Adolescente identidad omitida, se le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público expedido por funcionario competente, conforme lo señalan los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil y con cuyo documento se comprueba la filiación y la minoridad del reclamante con respecto a su padre. Folio 11.-
B.- El Escrito de Separación de Cuerpos no aporta ninguna información al momento de sentenciar, por cuanto en la misma nada se acordó con respecto a la obligación alimentaria. Folio 9.-
C.- No existe evidencia en el Expediente, de que la pensión de alimentos señalada por la parte actora en la cantidad de Bs. 200.000,oo, haya sido acordada judicialmente ni convenida en ningún momento.-


Que pruebas presentó el demandado: Documentales:

A.- Partida de Nacimiento de la Niña identidad omitida, a la cual se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Folio 59.-
B.- No presentó ningún tipo de solvencia que lo liberara de la obligación alimentaria señalada como insoluta por la parte actora.-

Testimoniales presentados por la parte actora:

Rendidos los testimoniales de las Ciudadanas Hilacelys del Valle Rodríguez González y July Alejandra Rodríguez López, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.537.731 y V-16.841.423, respectivamente; coincidieron en lo siguiente: a) en cuanto a que el Ciudadano Manuel José Pinto López suministraba la cantidad de Bs. 200.000,oo mensuales por concepto de pensión de alimentos; b) en cuanto a que el demandado siempre ha trabajado y que actualmente trabaja; c) en cuanto a que el Ciudadano Manuel José Pinto López se encuentra atrasado con respecto al pago de la pensión de alimentos y d) en cuanto a que dicho ciudadano aparentemente goza de buena salud.


DISPOSITIVA

Es deber del Tribunal lograr obtener una tutela judicial efectiva en materia de alimentos, procedimiento éste, que consiste en la posibilidad de lograr el cumplimiento de la obligación alimentaria cuando exista un niño o adolescente que la reclama. El Juez por ser el director material del proceso, luego de estudiar los alegatos y pruebas aportadas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Cumplimiento de Pensión de Alimentos incoada por la Ciudadana YOLIMAR SALCEDO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.199.567, debidamente asistida por la Abg. CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCIA, Inpreabogado Nº 15.787 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija de manera definitiva como Obligación Alimentaria a favor del Adolescente identidad omitida, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.318.784, la cantidad equivalente al 20% del sueldo que devenga mensualmente su padre, Ciudadano MANUEL JOSE PINTO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.396.693. El padre queda obligado a cancelar dos (2) Bonificaciones Especiales, la primera en el mes de Septiembre con ocasión del Inicio del Año Escolar (compra de útiles y uniformes), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo). La segunda en el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), para cubrir los gastos ocasionados por las Festividades Decembrinas (vestido y calzado). Sufragará igualmente el 50% de los gastos ocasionados por concepto de gastos médicos y medicinas. Segundo: Conforme con el último aparte del literal “c” del Artículo 521 ejusdem: “adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”, se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.105.461,09), cantidad ésta resultante del Embargo Preventivo del 50% del saldo de la Cuenta Corriente N° 0134-0411-90-4113009328 de BANESCO, acordado en fecha 20-09-2.004 mediante Oficio N° 1.707-04, en consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de que practique la medida acordada. Tercero: Se determina la deuda en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), correspondiente a la obligación alimentaria no cumplida por el demandado en el lapso comprendido entre el año 2.000 hasta el 01 de Agosto del año 2.004. ASI SE DECLARA.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año 2.004, Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

Particípese lo conducente. Cúmplase.---------------------------------------------
Juez Unipersonal Nº 2

Dra. María Asunción Barrios G. La Secretaria

Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano V.


MABG/mgm.-
Exp. J2-5.257-04. -
Cumplimiento de la Obligación Alimentaria. –

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 07 de Diciembre del 2.004
Años 194 º y 145º


N° 2.428-04

Ciudadano:
Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios
Mariño y García del Estado Nueva Esparta.
Su Despacho.-

Me dirijo a Usted, con la finalidad de solicitarle se sirva practicar Medida de Embargo Ejecutivo por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.105.461,09) de la Cuenta Corriente N° 0134-0411-90-4113009328 de BANESCO perteneciente al Ciudadano MANUEL JOSE PINTO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.396.693, cantidad ésta resultante del Embargo Preventivo acordado en fecha 20-09-2.004 mediante Oficio N° 1.707-04.-

Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.


“DIOS y FEDERACION”


Dra. María Asunción Barrios González
SALA DE JUICIO UNICA-JUEZ UNIPERSONAL N° 2
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


MABG/mgm
Exp. J2-5.257-04.-