REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 07 de Diciembre de 2.004
Años 194º y 145º


EXPEDIENTE Nº J2-4.998-04.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- JOSE BENITO BOHORQUEZ MARQUEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.029.833.-

B.- ANDREMAR DEL VALLE PEYRAN GONZALEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.856.984.-

Asistencia Jurídica: Abg. CARMEN VERDE ROJAS DE ENCINAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.955.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE


--------------Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentran involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 17 de Junio de 2.004 se dictó auto a través del cual admitió la solicitud formulada por los Ciudadanos JOSE BENITO BOHORQUEZ MARQUEZ y ANDREMAR DEL VALLE PEYRAN GONZALEZ, asistidos por la Profesional del Derecho CARMEN VERDE ROJAS DE ENCINAS, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 90.955, quienes manifestaron en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: identidad omitida, de seis (06) años de edad, que se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
-----------Cursa al folio 11, consignación de fecha 12-07-2.004 realizada por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 30-06-2.004.-
-----------Riela al folio 13, auto de fecha 04-08-2.004 a través del cual se ordenó reponer la causa a nuevo estado de admisión de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de preservar el derecho a la defensa. En esa misma fecha y cursante al folio 14, se admitió la solicitud donde se ordenó la citación del Ciudadano José Benito Bohórquez Márquez, a los fines de manifestar su aceptación o no, a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A incoada por su cónyuge, Ciudadana Andremar del Valle Peyran González. Igualmente se notificó nuevamente al Fiscal del Ministerio Público.-
-----------Al folio 19, cursa Boleta de Citación librada al Ciudadano José Benito Bohórquez Márquez debidamente firmada en fecha 27-09-2.004. Quien comparece en fecha 30-09-2.004, debidamente asistido por la Abg. Betzabe E. Rodríguez, Inpreabogado N° 59.387, manifestando su aceptación a la presente solicitud, así mismo, refirió lo concerniente a la cantidad por concepto de Pensión de Alimentos y el Régimen de Visitas.-
-----------En fecha 01-11-2.004 comparece el Fiscal del Ministerio Público emitiendo su Opinión Favorable, según consta al folio 21.-
-----------Cursa al folio 22, consignación de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 13-10-2.004.-
-----------En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7) y Partida de Nacimiento de identidad omitida cursante al folio ocho (8). Llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 01 de Diciembre del año 1.995 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta.-

DISPOSITIVA


-------------En virtud de la disolución del vinculo matrimonial, es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del Niño identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

-------------PRIMERO: De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana ANDREMAR DEL VALLE PEYRAN GONZALEZ.-

-------------SEGUNDO: De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo.-

-------------TERCERO: Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El Niño anteriormente señalado, tiene el legítimo derecho a ser visitado por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y de alimentación, así mismo, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa, respetando lo establecido por los padres en la solicitud.–

-------------CUARTO: De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano JOSE BENITO BOHORQUEZ MARQUEZ proveerá la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana ANDREMAR DEL VALLE PEYRAN GONZALEZ, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se compromete el padre además, a cancelar dos (2) Bonificaciones Especiales, la primera por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de Agosto o Septiembre para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y la segunda en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de Consultas, Exámenes Médicos y Medicinas, dado que el beneficiario debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección del Niño identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

-------------Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos JOSE BENITO BOHORQUEZ MARQUEZ y ANDREMAR DEL VALLE PEYRAN GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.029.833 y V-11.856.984, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.------------------------
Liquídese la Comunidad Conyugal.---------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2

Dra. María Asunción Barrios González La Secretaria


Abg. Luisana Marcano Vásquez

En la misma fecha, a las 12:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano Vásquez



MABG/mgm.-
Exp. J2-4.998-04.-
Divorcio 185-A.-