REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 02 de Diciembre de 2.004
Años 194º y 145º


EXPEDIENTE Nº J2-4.342-03.-

MOTIVO: Revisión de Pensión de Alimentos.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACTORA: LEIDA NARVAEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.856.066.-

ASISTENCIA JURIDICA: Dr. CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

BENEFICIARIA: identidad omitida.-

DEMANDADA: RODERICK LENIN MORANTES CAMPOS, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.270.936.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

Se inicia la presente causa por solicitud de REVISIÓN DE PENSION DE ALIMENTOS realizada por la Ciudadana LEIDA NARVAEZ, debidamente asistida por el Dr. Carlos Rodríguez Palomo, Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de su hija identidad omitida, de cinco (05) años de edad, procreada de su unión con el Ciudadano RODERICK LENIN MORANTES CAMPOS. Manifiesta en su Escrito, que entre ella y el padre de su hija en fecha 03-10-2.001 hubo un acuerdo de Pensión de Alimentos, el cual fue debidamente homologado y se estableció lo siguiente: treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria y dos (2) Bonos Especiales: Escolar y Decembrino en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) cada uno. Señala igualmente, que el padre ha cumplido con la pensión de alimentos asignada, depositándola en la Cuenta de Ahorros N° 1458-0072508 del Banco de Venezuela y por cuanto la cantidad acordada no se ajusta a los requerimientos actuales, realiza la siguiente solicitud y que la cantidad por dicho concepto sea estimada en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo).-
---------No consta en autos la Partida de Nacimiento de la Niña identidad omitida.-
---------Cursa al folio 5, auto de esta Sala de Juicio Única de fecha 04-11-2.003 mediante el cual se admite la Solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos de conformidad con el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la comparecencia del demandado, Ciudadano RODERICK LENIN MORANTES CAMPOS. Finalmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado en fecha 22-12-2.003, según consta al folio 10.-
---------Al folio 8, cursa auto de avocamiento al conocimiento de la presente causa de fecha 07-01-2.004, por el Dr. Darwin J. Rivera Velásquez.-
---------Riela al folio 11, Boleta de Citación librada al Ciudadano RODERICK LENIN MORANTES CAMPOS, sin firmar y a su vuelto, la exposición del Alguacil donde manifiesta que se dirigió a la dirección allí señalada y que se entrevistó con varios ciudadanos quienes manifestaron no conocer al mismo.-
---------Comparece en fecha 18-05-2.004 la Representación Fiscal y solicita la citación de la actora, a los fines de que informe con respecto a la ubicación exacta del Ciudadano Roderick Morantes. El Tribunal actuando en conformidad con lo solicitado, ordenó la citación de la Ciudadana Leida Narváez en fecha 01-06-2.004. Quien comparece en fecha 06-09-2.004 suministrando la información requerida, folios 12, 13 y 17.-
---------En fecha 06-09-2.004 el Tribunal ordenó la citación del Ciudadano Roderick Morantes, parte demandada en la presente causa, quien comparece en fecha 28-10-2.004 haciendo la siguiente exposición: “informo al Tribunal que no tengo capacidad económica para aumentar la pensión de alimentos de mi hija, pues no he recibido aumento de sueldo y me desempeño como encargado de la tienda Planeta Sport...además tengo otra familia a quien mantener, yo no puedo aumentar una pensión de alimentos que después no pueda pagar...y yo le he depositado en una cuenta personal que ella mantiene en el Banco de Venezuela...cuando mi hija ha necesitado medicinas yo se las he mandado...en este acto consigno copia de la partida de nacimiento de mi hijo varón...en todo caso, si ella no puede mantener a mi hija, que me la entregue y yo cuidaré de mi hija.”, folios 18, 22, 23 y 24.-
---------No consta en autos que la Ciudadana LEIDA NARVAEZ, parte actora en la presente causa haya hecho uso de su derecho de promover ningún tipo de prueba que pudiera ilustrar al Juez al momento de sentenciar.-

PLANTEAMIENTO JURÍDICO

-----------Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante en la presente causa, esta Sala de Juicio da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de reclamo alimentario, intentado por la Ciudadana LEIDA NARVAEZ en beneficio de su hija identidad omitida, que tiene su basamento legal en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su contenido expresa: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”, en unión de lo previsto en el Artículo 365 ejusdem, el cual se refiere a: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...” requeridos por el niño (a) o adolescente, en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 30 ejusdem, el cual trata o se refiere a un nivel de vida adecuado por lo que “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”. Y con lo dispuesto en el Tercer Aparte del Art. 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “---El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”. Aún cuando no consta en autos la Partida de Nacimiento de la Niña identidad omitida, el Ciudadano RODERICK LENIN MORANTES CAMPOS al comparecer la reconoció como tal.-
---------De igual manera, se toma en consideración y se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, a la Partida de Nacimiento del Niño identidad omitida, de cuatro (04) años de edad, hijo del reclamado en alimentos, cuya copia de la Partidas cursa al folio 24.-


D I S P O S I T I V A


--------------En virtud de todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y


del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos incoada por la Ciudadana LEIDA NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.856.066, contra el Ciudadano RODERICK LENIN MORANTES CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.270.936, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija definitivamente por concepto de Revisión de Pensión de Alimentos a favor de la Niña identidad omitida, de cinco (05) años de edad, el equivalente al 20% del ingreso mensual devengado, cantidad ésta que deberá ser entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana LEIDA NARVAEZ, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cantidad ésta que se incrementará en la misma proporción en que aumente la Tasa Inflacionaria señalada por el Banco Central de Venezuela, cumpliendo con ello la previsión contenida en el Artículo 369 de la LOPNA. Queda el padre comprometido además a cancelar: a) un Bono Especial en el mes de Septiembre por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) para cubrir los gastos ocasionados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes); b) un Bono Especial en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y c) se ratifica el compromiso de cancelar el 50% de los Gastos referidos a médicos y medicinas. ASI SE DECIDE.-

D
ada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos mil cuatro (2.004), Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.---------------------------------------------------------------

Particípese lo conducente. Cúmplase.-----------------------------------------------
Juez Unipersonal Nº 2


Dra. María Asunción Barrios González La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.







MABG/mgm.-
Exp: J2-4.342-03.-
Revisión de Pensión de Alimentos. –