REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 14 de Diciembre de 2.004
Años 194º y 145º


EXPEDIENTE: Nº J2-4.886-04.-

MOTIVO: Divorcio.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ALFONZO ENRIQUE SALAZAR, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.225.873.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. ZARITZA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.548.-

DEMANDADA: EMERITA ANTONIA CARREÑO LAREZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.203.947.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

---------Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en las Causales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil las cuales contemplan: El abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, incoada por el Ciudadano ALFONZO ENRIQUE SALAZAR, arriba debidamente identificado con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º que en fecha 30 de Enero del año 1.989 contraje matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Tubores, Estado Nueva Esparta, con la Ciudadana EMERITA ANTONIA CARREÑO LAREZ. 2º Que una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la población de Las Casitas, Jurisdicción del Municipio Tubores de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal procreamos dos (2) hijos de nombres: identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 06 de Julio de 1.989 y identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 11 de Noviembre de 1.991, conforme se evidencia de sus Partidas de Nacimiento anexadas y cursantes a los folios 7 y 8. 4º Que luego de fijada nuestra residencia, donde estuvimos conviviendo por espacio de dos (2) años, cuando en fecha tres (03) de diciembre de 1.991, la convivencia conyugal entre nosotros se hizo imposible hasta la presente fecha, llegando mi cónyuge, Ciudadana Emérita Antonia Carreño López a dejar de cumplir con sus obligaciones conyugales, como son el socorro y la ayuda mutua, la situación estaba tan mal, que nuestra relación se basaba en ofenderme verbalmente, es por lo que tome la decisión de separarnos y así evitar problemas mayores con esta señora, ya que se dirigía a mi persona de una forma grotesca y poco común, sin darle motivos para ello, violando las normas elementales para la estabilidad conyugal, como núcleo de la sociedad e incumpliendo con sus deberes morales y económicos que le competen como esposa, por lo que, hasta el día de hoy no la hemos reanudado. 5º Que los hechos narrados sustentan el requerimiento exigido en las causales invocadas, es decir, las contempladas en los ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda a la Ciudadana EMERITA ANTONIA CARREÑO LAREZ, venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.203.947 y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la demandada.–
---------En fecha 13-05-2.004 esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, para el primer acto reconciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto reconciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, folios 9 y 10.-
---------Al folio 14, riela Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 03-06-2.004.-
---------Riela al folio 16, Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadana Emérita Antonia Carreño López, debidamente firmada en fecha 23-06-2.004.-
---------De fecha 09-08-2.004 y cursante al folio 17, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, Ciudadano Alfonzo Enrique Salazar, su Abogado Asistente, Zaritza Marcano, Inpreabogado N° 85.548, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, Ciudadana Emérita Antonia Carreño Lárez, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. El demandante insistió y ratificó la Demanda en todas y cada una de sus partes, quedando las partes emplazadas para la realización del segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos, como bien lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
---------Cursa al folio 18 y de fecha 27-09-2.004, Escrito del segundo acto conciliatorio, compareció la parte demandante, su Abogado Asistente. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. El actor insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho siguiente, el cual se celebrará en la misma hora del acto anterior y de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga la defensa que considere pertinente.-
---------Riela al folio 19, diligencia de fecha 06-10-2.004 suscrita por el Ciudadano Alfonzo Enrique Salazar con la debida Asistencia Jurídica, mediante la cual deja constancia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda.-
---------Al folio 20 y de fecha 06-10-2.004, cursa constancia del Tribunal mediante la cual declara desierto el Acto de Contestación de la Demanda, por cuanto la parte demandada, Ciudadana Emérita Antonia Carreño Lárez no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.-
---------Riela al folio 21, auto del Tribunal de fecha 18-10-2.004 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día miércoles 27-10-2.004 a las 10:00 de la mañana y por cuanto, en fecha 27-10-2.004 no hubo Despacho, el Tribunal acordó fijar una nueva oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día miércoles 03-11-2.004 a la misma hora del acto anterior, folio 22.-
---------Siendo la oportunidad fijada para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, fue anunciado el dicho a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Despacho, no encontrándose presente el primer testigo promovido, por lo cual fue declarado desierto el acto. Igualmente, se dejó constancia de que hizo acto de presencia la Abogado de la parte actora, quien solicitó se fijara una nueva oportunidad para la realización del presente acto. Por lo que, en fecha 04-11-2.004 el Tribunal acordando en conformidad con lo solicitado, fijó la nueva oportunidad para el día jueves 11-11-2.004, a las 10:00 de la mañana.-
---------Corre a los folios 25 al 27, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 11-11-2.004. El Juez procede a constatar la presencia de las partes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de: Ciudadano ALFONZO ENRIQUE SALAZAR, parte demandante, su Abogado Asistente, ZARITZA MARCANO, Inpreabogado N° 85.548, en calidad de testigos promovidos por la parte actora se encuentran los Ciudadanos Elwin José León y Edgar José Guevara, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.669.380 y V-16.826.502, respectivamente.-
----------En fecha 01-12-2.004 fue diferido el dictamen de la Sentencia para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, folio 28.-

PLANTEAMIENTO JURÍDICO


------------Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal “i”, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
------------Siendo las causales invocadas El abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, contenida en los ordinales segundo y tercero del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por el demandante, Ciudadano ALFONZO ENRIQUE SALAZAR, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo ata a la Ciudadana EMERITA ANTONIA CARREÑO LAREZ, de cuya unión matrimonial procrearon dos (2) hijos: identidad omitida.-
---------Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
------------De acuerdo con nuestra doctrina y reiterada jurisprudencia, podemos definir: EXCESOS: “Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima:” SEVICIA: “Se dice en general, que la sevicia es toda crueldad o dureza excesiva de una persona y en particular de los malos tratos de que hace víctima al sometido, del poder de autoridad de quien así se abusa. La sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva. Violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común. Los malos tratos cuando son continuos, constituyen sevicia, pues el término tiene sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles…Consideramos que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a lograr ese daño…” INJURIA GRAVE: “…injuria es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas…La injuria está tipificada en el Código Penal como ofensa de alguna manera del honor, la reputación o el decoro de alguna persona. En materia civil también se aplica este concepto, o sea, la comisión de todo acto por parte de uno de los esposos que ofenda a aquellos elementos inherentes a la personalidad…las injurias graves de uno de los cónyuges al otro, no pueden ser definidas ni siquiera establecer cuales hechos o palabras podrían constituir dicha falta…Son también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tiene sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituye una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida en común insoportable…Al considerar la forma en que puede ser inferida la injuria, se presentan hechos de diferente naturaleza, ya directa o indirectamente injuriosos. Ya que, no solo dirigiendo frases ofensivas al cónyuge, de palabra o por escrito, se puede incurrir en injuria, sino, también por el hecho de que si no directamente ofensivas, lo son en cuanto constituyen violación de los deberes conyugales…Se requiere que esos hechos sean graves como para imposibilitar la vida en común, que sean expresión de malos sentimientos, no palabras de violencia pasajeras surgidas en razón de un estado de ánimo que las excusa…” .-
---------Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita, a la cual se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada.-
B) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los Adolescentes identidad omitida, con la que se evidencia que existen dos (2) hijos habidos durante la unión matrimonial, a las que se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
C) De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los Ciudadanos Elwin José León y Edgar José Guevara, los cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto a los hijos habidos en el matrimonio. b) en cuanto a la fecha de separación de los cónyuges y que desde la misma, no han vuelto a convivir. c) en cuanto a las ofensas verbales y de forma grotesca que infería la Ciudadana Emérita Antonia Carreño Lárez en contra del Ciudadano Alfonzo Enrique Salazar. d) en cuanto a que la madre no permite al padre ver a sus hijos.-
---------Por cuanto una de las dos causales invocadas por el demandante: Abandono Voluntario, quedó demostrada, considerada por el Código Civil como justa causal de Divorcio, cuando uno de los cónyuges abandona voluntariamente los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia) con visos de permanencia, por lo que esta Juez Unipersonal Nº 2, considera que ha quedado demostrado el Abandono Voluntario alegado por el demandante, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el Ciudadano ALFONZO ENRIQUE SALAZAR, identificado en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que lo unía con la Ciudadana EMERITA ANTONIA CARREÑO LAREZ, contraído por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Tubores, Estado Nueva Esparta en fecha 30 de Enero del año 1.989. ASI SE DECIDE.-
---------Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad de los Adolescentes identidad omitida, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda de identidad omitida, será ejercida por la Madre, Ciudadana EMERITA ANTONIA CARREÑO LAREZ.- TERCERO: De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a sus hijos y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: los Adolescentes anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a ser visitados por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y la madre tiene el deber de facilitar dichas visitas, así mismo, tienen derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa.- CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre de identidad omitida, Ciudadano ALFONZO ENRIQUE SALAZAR ha quedado comprometido a cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana EMERITA ANTONIA CARREÑO LAREZ. Así mismo, queda comprometido a cancelar dos Bonos Especiales, el primero en el mes de Agosto o Septiembre por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y el segundo en el mes de Diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y el 50% de los gastos referidos a consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

---------En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano ALFONZO ENRIQUE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.225.873, contra la Ciudadana EMERITA ANTONIA CARREÑO LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.203.947 y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------

D
ada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2


Dra. María Asunción Barrios González.
La Secretaria


Abg. Luisana Marcano

En la misma fecha a las 02:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.


La Secretaria


Abg. Luisana Marcano




MABG/mgm.-
Exp: Nº J2-4.886-04.-
Divorcio.-