REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 14 de Diciembre de 2.004
Años 194º y 145º


EXPEDIENTE Nº: J2-4.685-04. -

MOTIVO: Tacha de Documento.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: CRUZ MARIA LOPEZ ZALAVERRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.012.163.-
ASISTENCIA JURIDICA: Abg. LUIS ALBERTO ALFONZO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.695.-
DEMANDADA: ARCENIA DEL VALLE FIGUEROA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.474.016 y JOSE GREGORIO ANTON FIGUEROA, de diez (10) años de edad.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. CARLOS RODRIGUEZ YÁÑEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.704.-
CO-DEMANDADA: ROSANA TERESA y JUAN MANUEL ANTON LOPEZ, venezolanos, de mayores edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.538.249 y V-13.190.413, respectivamente.-

HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

Se da inicio a la presente incidencia por solicitud de TACHA DE DOCUMENTO realizada por la Ciudadana CRUZ MARIA LOPEZ ZALAVERRIA, debida asistida por el Abg. LUIS ALBERTO ALFONZO, Inpreabogado N° 17.695, en contra de la Ciudadana ARCENIA DEL VALLE FIGUEROA CARREÑO y de su hijo, el Niño identidad omitida, de diez (10) años de edad y de los co-demandados, Ciudadanos ROSANA TERESA y JUAN MANUEL ANTON LOPEZ. Indica la actora lo siguiente: que en fecha 07-06-1.971 por ante la Autoridad Civil del Municipio Foráneo Adrián del Municipio Autónomo Marcano de este Estado contrajo matrimonio civil con el Ciudadano JUAN DE LA CRUZ ANTON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.825.127, que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, ROSANA TERESA y JUAN MANUEL ANTON LOPEZ, mayores de edad. Que en fecha 10-10-2.003 falleció ab-intestato su cónyuge JUAN DE LA CRUZ ANTON SALAZAR y al tratar todo lo relacionado con su muerte y sus efectos legales, ya que el mismo laboraba en el Ministerio de Sanidad, fue sorprendida con que su cónyuge, legalizando un supuesto concubinato, había contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-02-1.993 con la Ciudadana ARCENIA DEL VALLE FIGUEROA CARREÑO, expresándose en el Acta de Matrimonio el estado civil de mi cónyuge como divorciado. Así las cosas, indagando estos hechos, ya que nunca tuve conocimiento de que mi hasta ahora cónyuge se hubiera divorciado legalmente de mi, comencé mis averiguaciones, ya que ni en el Registro Civil del Municipio Adrián del Municipio Autónomo Marcano de este Estado, existe ninguna sentencia que dictamine el divorcio entre nosotros. Pero fue en la Oficina de Registro Principal de La Asunción , cuando me encuentro con la no agradable sorpresa de la existencia de un Expediente signado con el N° 11.098 de fecha 17-10-1.991, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo de procedimiento de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, del escrito presentado supuestamente por los cónyuges JUAN DE LA CRUZ ANTON SALAZAR y CRUZ MARIA LOPEZ DE ANTON, aparecen dos (2) firmas. Lo sorprendente de ello, es que nunca comparecí por ante ninguna Autoridad Judicial, suscribiendo o firmando solicitud de Divorcio alguna, menos por dicho procedimiento y más aún, mi cónyuge JUAN DE LA CRUZ ANTON SALAZAR hasta el momento de su fallecimiento, ambos convivíamos en nuestro hogar conyugal. Siendo los funcionarios que recibieron y procesaron la ilegal solicitud de Divorcio, tanto el Juez como el Secretario sorprendidos en su buena fe y más aún, sorprendida la buena fe del Abogado Luis A. Alfonzo, quien hoy me asiste, al identificársele y firmar por mí, una persona distinta a la mía, en la creencia de estar actuando conforme al procedimiento legal. Evidentemente, al ser falsificada mi firma y no comparecer personalmente ante el Juez ni el Secretario del hoy extinto, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de este Estado, es nulo de nulidad absoluta la solicitud de divorcio antes mencionada, así como es nula de nulidad absoluta la Sentencia de fecha 13-11-1.991 que declara disuelto el vínculo conyugal. De la ilegal unión matrimonial entre Juan de la Cruz Antón Salazar y Arcenia del Valle Figueroa Carreño, procrearon un hijo de nombre identidad omitida, actualmente con diez (10) años de edad. La Ciudadana Arcenia del Valle Figueroa Carreño, conociendo la existencia de los dos (2) hijos del Ciudadano Juan de la Cruz Antón Salazar, permitió que en el Acta de Defunción de este solo se incluyera al niño identidad omitida, como único hijo, omitiendo en todo caso a sus otros hijos legítimos ROSANA TERESA y JUAN MANUEL ANTON LOPEZ. Por todas las razones de hecho y de derecho antes citadas, acudo a su competente Autoridad a los fines de proponer formal Demanda de Tacha Principal en contra del Escrito de Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, por ser falsa mi firma, como solicitante y en consecuencia declarada la nulidad de la Sentencia de Divorcio dictada en el Expediente N° 11.098 y en consecuencia, demanda a la Ciudadana ARCENIA DEL VALLE FIGUEROA CARREÑO y a su hijo, el Niño identidad omitida y a los Ciudadano ROSANA TERESA y JUAN MANUEL ANTON LOPEZ, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal lo siguiente: Primero: que es falsa de falsedad absoluta la firma supuestamente otorgada por mi en el Escrito de Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada y recibida en fecha 17-10-1.991 por el Juez y Secretario del hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Nueva Esparta y por ser falsa mi firma como solicitante, es nula la Sentencia dictada en el Expediente N° 11.098. Segundo: que como consecuencia del primer pedimento, no es válido el matrimonio civil legalizando un supuesto concubinato entre Juan de la Cruz Antón Salazar y Arcenia del Valle Figueroa Carreño, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo García de este Estado, en fecha 08-02-1.993. Tercero: que no es cierto lo expresado en el Acta de Defunción correspondiente a Juan de la Cruz Antón Salazar, en cuanto a la existencia de estar casado con la demandada Arcenia del Valle Figueroa Carreño y que no es cierto la existencia de un único hijo. Cuarto: que como consecuencia del tercer pedimento, es nula parcialmente el Acta de Defunción correspondiente a Juan de la Cruz Antón Salazar, signada bajo el N° 078 de los Libros de Registro Civil de Defunciones, folios vuelto 75 y 76, llevados por la Prefectura de Juangriego, Municipio Autónomo Marcano de este Estado, en lo referente al estado civil del causante y la existencia de un único hijo, el Niño identificado como identidad omitida.-
Cursa a los folios 22 y 23 de fecha 02-03-2.004, auto de esta Sala de Juicio Única mediante el cual se admite la Solicitud de Tacha de Documento, se ordenó la comparecencia de la Ciudadana ARCENIA DEL VALLE FIGUEROA CARREÑO, para que comparezca al quinto día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la solicitud por cual se procede y que exponga lo a bien tenga con relación a la misma u oponga las defensas que considere pertinentes, de igual manera, se ordenó citar a los Ciudadanos ROSANA TERESA y JUAN MANUEL ANTON LOPEZ. Igualmente se notificó al Fiscal del Ministerio Público, según boleta de fecha 15-03-2.004 cursante al folio 118.-
Comparece en fecha 10-03-2.004, la Ciudadana Cruz María López Zalaverría con la debida Asistencia Jurídica, solicitando se dicte Medida Cautelar sobre el monto de las Prestaciones Sociales que el finado Juan de la Cruz Antón Salazar tiene en la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta, organismo dependiente de la Gobernación del Estado, folio 28.-
Cursan a los folios 32, 33 y 34 respectivamente, las Boletas de Citación libradas a los Ciudadanos Juan Manuel y Rosana Teresa Antón López y Arcenia del Valle Figueroa Carreño, debidamente firmadas en fecha 23-03-2.004.-
En fecha 24-03-2.004 el Tribunal de conformidad con el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretó Medida Cautelar de retención del equivalente al 62,50% sobre las Prestaciones Sociales y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al Ciudadano Juan de la Cruz Antón Salazar, folio 35.-
Al folio 37, riela Acta de Contestación de fecha 31-03-2.004, encontrándose presente en dicho acto los Ciudadanos Cruz María López Zalaverría, Rosa Teresa y Juan Manuel Antón López y Arcenia del Valle Figueroa Carreño, esta última asistida por el Abg. Carlos Rodríguez Yáñez consignando Escrito de Contestación constante de ocho (8) folios útiles y sus respectivos anexos, procediendo de la siguiente manera: “...Capitulo I: Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho de la pretendida acción por temeraria, falsa y simulada. Capitulo II: Breve reseña de hechos. Capitulo III: Se refiere a los hechos que sobrevienen después de la Sentencia de Divorcio, tales como el matrimonio con su persona y el nacimiento del hijo de ambos, el Niño identidad omitida. Capitulo VI: De la simulación de un hecho punible y del fraude procesal. Capitulo V: De los hechos públicos y notorios. En base al Artículo 474 de la LOPNA, solicitó fueran citados los Ciudadanos Apolinar José Rodríguez, Zoraida Rodríguez de Rodríguez, Margarita Antón de Villarroel, Filerma Antón Salazar, Carmen Antón de Marcano, Juan Antonio Marcano, María Elena Rodríguez, Margarita Betancourt de Bello, Rosa Figueroa Carreño, César Figueroa Carreño y Jesús Rafael Rojas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.l658.392, V-10.298.946, V-533.920, V-2.825.813, V-873.213, V-8.393.626, V-9.420.123, V-8.393.116, V-2.833.570, V-3.486.591 y V-9.427.273, respectivamente, para que declaren en calidad de testigos. Capitulo VI: En base al Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconvengo a la Ciudadana Cruz María López, para que reconozca como suya la firma que acompañó al documento-demanda, por mutua petición con su excónyuge Juan de la Cruz Antón. Capitulo VII: Suspensión de la Medida de Retención de Prestaciones Sociales (Art. 466 LOPNA), solicitó fuera suspendida y dejada sin efecto la misma. Finalmente solicitó que el Escrito de Contestación fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada a su favor.”, anexos a los folios 47 al 65.-
Mediante actuación de fecha 02-04-2.004 y cursante al folio 66, el Tribunal inadmitió la reconvención propuesta por el demandado reconventor, por cuanto la misma fue fundamentada en base al Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió ser formulada en base al Artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acordó el inicio de la fase probatoria, comenzando con el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a realizarse el día lunes 26-04-2.004 a las 10:00 de la mañana.-
Cursa a los folios 69 al 74, Escrito presentado en fecha 05-04-2.004 por la parte demandante con la asistencia Jurídica correspondiente, contentivo de consideraciones que contienen aspectos legales en contra del Escrito presentada por la parte demandada.-
Cursa al folio 76, Poder Apud Acta conferido en fecha 20-04-2.004 a los Abogados Carlos Rodríguez Yáñez y Raúl García Rivero, Inpreabogado Nros. 17.704 y 7.548, respectivamente; por la Ciudadana Arcenia del Valle Figueroa Carreño en su nombre y en nombre de su hijo, el Niño identidad omitida.-
Riela a los folios 78 y 79, Escrito presentado por el Apoderado de la parte demandada en fecha 22-04-2.004, en el cual expuso: Primero: Ratificó en todas sus partes escrito que se acompañó a los autos el 31-03-2.004. Segundo: no compartió el criterio de la inadmisibilidad de la reconvención propuesta. Tercero: solicitó el pronunciamiento en cuanto: a) los testimoniales a rendir por los Ciudadanos nombrados e identificados en el Escrito de Contestación de la demanda; b) que fuera recabado el Expediente 11.098 que reposa en el Registro Principal del Estado ; c) en cuanto a la impugnación hecha por la demandante sobre el hecho alegado de que Juan de la Cruz Antón Salazar murió en la casa de la Ciudadana Arcenia del Valle Figueroa Carreño; d) hizo valer la declaración sucesoral que riela a los autos; e) hizo valer la naturaleza propia del juicio de Divorcio de acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil; f) ratificó e hizo valer la Sentencia definitivamente firme, ejecutoriada y cosa juzgada que declaró disuelto el vínculo matrimonial. Finalmente solicitó que el presente Escrito fuera apreciado, agregado a los autos y tomados en cuenta.-
A los folios 80 y 81, cursa Escrito presentado en fecha 26-04-2.004 por la parte demandante y su abogado asistente, a través del cual impugnó en todas y cada una de sus partes el poder Apud Acta conferido por la parte demandada, actuando en su propio nombre y en nombre del Niño identidad omitida, por cuanto para otorgar un poder en juicios en nombre de un niño se requiere Autorización Judicial expresa, de conformidad con el Artículo 267 del Código Civil, por lo que el Escrito presentado en uso de dicho poder debe considerarse sin valor alguno, igualmente impugnó la prueba de testigos. Así mismo, incorporó Resumen de Historia Médica, donde se evidencia la imposibilidad física en que supuestamente acudió a la presentación del Escrito de Solicitud de Divorcio, solicitó que mediante la Prueba de Informe, solicite su certificación al archivo del Hospital Luis Ortega de Porlamar. Finalmente solicitó que fuera realizada la Prueba Grafotécnica sobre el escrito cuya Tacha se solicita, una vez que conste en autos el expediente Original.-
Cursa a los folios 83 al 94, Acta levantada con ocasión de la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas encontrándose presente la Ciudadana CRUZ MARIA LOPEZ DE ANTON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.012.163, parte demandante, debidamente asistida por el Abg. LUIS A. ALFONZO, Inpreabogado N° 17.695, la Ciudadana ARCENIA DEL VALLE FIGUEROA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.474.016, parte demandada, debidamente asistido por el Abg. CARLOS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 17.704, los Ciudadanos JUAN MANUEL ANTON LOPEZ y ROSANA TERESA ANTON DE MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.190.413 y V-11.538.249, respectivamente, en su condición de co-demandados, los Ciudadanos APOLINAR JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, ZORAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ, MARGARITA EDUVIGIS ANTON DE VILLARROEL, FILERMA JOSEFINA ANTON SALAZAR, CESAR AR4MANDO FIGUEROA CARREÑO y JESUS RAFAEL ROJAS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.658.392; V-10.298.946; V-533.920; V-2.825.813; V-3.486.591 y V-9.427.273, en calidad de testigos promovidos por la parte demandada. En este acto el Tribunal acordó: 1°) Atendiendo a lo previsto en los Artículos 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 267 del Código Civil insta a la Ciudadana ARSENIA DEL VALLE FIGUEROA, madre del niño JOSE GREGORIO ANTON FIGUEROA a que solicite por ante esta Sala la debida autorización para otorgar poder en su nombre (del niño) y su representación, por cuanto, cuando se traten situaciones donde haya necesidad de transigir, convenir, desistir y está involucrado el patrimonio del niño la Ley es taxativa, señalando los requisitos que deban cumplirse. 2°) Recabar el Expediente N° 11.098 contentivo de la causa de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil el cual reposa en el Registro Principal de este Estado. 3°) La prueba de Informes solicitada, en consecuencia ofíciese al Hospital Central “Dr. Luis Ortega” de la Ciudad de Porlamar a los fines de que certifique si entre los días 16 y 18 de Octubre del año 1.991 estuvo hospitalizada en dicho centro la Ciudadana CRUZ MARIA LOPEZ DE ANTON, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.012.163. 4°) Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado con el propósito de que se sirvan practicar experticia grafotécnica en el Expediente signado con el N° 11.098 de la nomenclatura particular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Tal práctica deberá realizarse una vez que el Expediente haya sido remitido a esta Sala. La finalidad de la prueba indicada, es la de llegar a determinar la veracidad o no de la firma de la Ciudadana CRUZ MARIA LOPEZ DE ANTON contenida en el Escrito de Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil, para lo cual este Tribunal deberá notificar a las partes. Igualmente la Juez Unipersonal N° 2 por cuanto en la presente causa se deben realizar actuaciones importantes que conduzcan a la verdad real en la situación planteada, prorroga la continuidad del presente acto oral de evacuación de pruebas para una nueva oportunidad una vez que reposen en autos la Prueba de Informe que deba producir el Hospital Central “Dr. Luis Ortega”, luego la remisión del Expediente N° 11.098 del Registro Principal a esta Sala y finalmente el resultado que arroje la Prueba Pericial, momento para el cual serán notificadas las partes.-
Al folio 98, riela diligencia de fecha 12-05-2.004 suscrita por la parte demandada debidamente asistida de Abogado, mediante la cual consigna Escrito constante de dos (2) folios útiles y nueve (9) anexos, en el cual solicita: Primero: Ruega que sea autorizado el Poder otorgado en su nombre y el de su hijo eliminando las facultades de convenir y desistir en su nombre. Segundo: solicita: A) aclaratoria sobre el procedimiento seguido en la presente causa. B) consigna los siguientes documentos: B-1) Acta de Matrimonio N° 8 del 07-07-1.971 expedida en copia certificada por el Prefecto del Municipio Foráneo Adrián del Estado Nueva Esparta, donde aparece en su parte in fine la firma de la Ciudadana Cruz María López Zalaverría donde se evidencia la similitud con la firma que calza la demanda 185-A del Código Civil de la Ciudadana antes mencionada. B-2) se solicite de la Oficina de Identificación la Cédula N° 4.012.163 asignada a la demandante o en su defecto, se exhiba original y saque copia certificada, a los fines de determinar el estilo y forma de su rubrica. C) Acompañó en original Inspección Ocular evacuada por el Juzgado I de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial en la Dirección de Historias Médicas del Hospital Luis Ortega de Porlamar y en especial sobre el Resumen de Historia y Egreso, N° de Historia 06-10-62, en la cual el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: “Al Primero: El Tribunal deja constancia que la notificada manifiesta en este acto que la Historia no se encuentra en el Archivo del Hospital. Al Segundo: El Tribunal deja constancia que este particular no se puede evacuar por cuanto la notificada manifiesta que dicha historia médica no se encuentra. Al Tercero: en este estado, la solicitante asistida de su Abogado, haciendo uso de la reserva de este particular, expone: Pido al Tribunal se deje constancia con el dicho de la notificada, la fecha de ingreso y egreso que aparece en el índice de Control de Historias Médicas que lleva este Departamento, así como del Indice de Historias de Enfermedades. En este estado, el Tribunal deja constancia que la notificada puso de manifiesto una ficha o tarjeta índice de identificación de paciente, correspondiente a la Ciudadana López de Antón, Cruz María, Número de Historia 06-10-62 y en su reverso aparece como fecha de ingreso el 16-1-91 y fecha de egreso el 18-1-91 del Servicio de Medicina...” . D) Señaló y alegó que existe prescripción sobre el acto firme de la Sentencia definitivamente firme de divorcio, la cual pide su tacha en forma subsidiaria y como consecuencia de la presente acción. Anexos a los folios 101 al109.-
Riela al folio 110, cursa Comunicación N° 157 de fecha 26-05-2.004, emanada de la Dirección Ejecutiva del Hospital “Dr. Luis Ortega”, que a la letra dice: “En respuesta a su Oficio N° 0662-04 de fecha 26-04-2.004 y recibida en esta Dirección el 18-05-2.004, le informo que la paciente Cruz María López de Antón ingresó en este Centro Asistencial el día 16-01-1.991 y egresó el día 18-01-1.991.”.-
Comparece en fecha 01-07-2.004 la Ciudadana Cruz María López Zalaverría con la debida Asistencia Jurídica, mediante la cual solicita: 1°.- que sea declarada nula la Inspección Judicial consignada por la parte demandada, de conformidad con el Artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2°- que se dicte auto para mejor proveer a los fines de acordar Inspección Judicial en los Archivos de Historias Médicas del Hospital “Dr. Luis Ortega” y 3°- que sea ratificado el contenido del Oficio 0663-04 de fecha 26-04-2.004 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, a los fines de que sea realizada la Prueba grafotécnica, folios 111, 112 y 113.-
En fecha 03-08-2.004 y cursante al folio 119, ordenó: Primero: Inspección Judicial en los Archivos de Historias Médicas del Hospital “Dr. Luis Ortega”. Segundo: Ratificar el contenido del Oficio 0663-04 de fecha 26-04-2.004.-
Cursa al folio 122, Comunicación N° 15-7-15-14-229 de fecha 10-08-2.004 y recibida por este Despacho en fecha 19-08-2.004, mediante la cual es remitido a este Tribunal el Expediente N° 11.098 por la Registradora Principal del Estado Nueva Esparta. En tal sentido, el Tribunal en fecha 24-08-2.004 ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, a los fines de informar que ya reposa en esta Sala de Juicio el citado Expediente para que sea realizada la Prueba Grafotécnica, folio 123.-
Comparece en fecha 20-09-2.004 el Licenciado Carlos Alberto García Castro, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.598.658, en su condición de Inspector Jefe de Criminalística del C.I.C.P.C., a los fines de realizar la Experticia Grafotécnica ordenada en el Expediente J2-4.685-04, quien solicitó le fuera entregado el documento donde se ha tachado la firma, el cual se encuentra contenido en el Expediente N° 11.098. El Tribunal dejó constancia de la entrega del mismo, folio 125.-
Riela a los folios 126 al 131, Informe Pericial Grafotécnico N° 9700-073 de fecha 07-10-2.004, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, del cual se resaltan los siguientes particulares:
“MATERIA DUBITADO: Acta de Divorcio, redactada en hoja de papel sellado serie H-87 N° 18864756, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fechado “La Asunción, diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y uno”.
MATERIA INDUBITADO: - Cuerpo de escrituras manuscritas, suministrado por la Ciudadana López de Antón, Cruz María. – Hoja de enganche, membrete alusivo a Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a nombre de Antón Salazar, Juan de la Cruz, donde se aprecia en el renglón N° 32, una firma, original, producida en tinta de color azul. – Dos (2) Boletines Informativos de la U.E “Juan de Castellanos”, donde se aprecian firmas homólogas en original del Ciudadano antes mencionado.-
PERITACION: ...aplicando EL METODO DE ESTUDIO DE LA MOTRICIDAD AUTOMATICA DEL EJECUTANTE y provistos del instrumental técnico adecuado, consistente en: lupas manuales de diferentes dioptrías, microscopio binocular estereoscópico e iluminación frontal graduable a diferentes ángulos de incidencia.-
CONCLUSIONES: 1.- La firma, presente en la pauta treinta y siete (37) extremo superior derecho del Acta de Divorcio, tenido como material cuestionado, ha sido realizada por la Ciudadana: LOPEZ DE ANTON, CRUZ MARIA.- 2.- La firma, ubicada en el extremo izquierdo, pauta treinta y siete (37) presente en el recaudo antes señalado, ha sido producida por el Ciudadano: Antón Salazar, Juan de la Cruz.-“, anexos a los folios 129 al 131.-

Al folio 132, cursa Escrito presentado por la parte demandante.-
Cursa a los folios 134 y 135, Escritos presentados por la parte demandada.-
En fecha 19-10-2.004 el Tribunal acordó auto para mejor proveer por cinco (5) días y acordó la realización de la Inspección Judicial en los Archivos de Historias Médicas de los Pacientes en el Hospital Central “Dr. Luis Ortega” de Porlamar, para el día 20-10-2.004 a las 02:00 de la tarde. En fecha 20-10-2.004 se difiere dicha inspección para el día lunes 25-10-2.004 a las 02:00 de la tarde, folios137 y 138.-
Siendo la oportunidad fijada para la realización de la Inspección Judicial ordenada, se constituyó el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a las 03:00 de la tarde en el Hospital Central “Dr. Luis Ortega”, encontrándose presente la Ciudadana Cruz María López de Antón y su Abogado Asistente, el Tribunal dejó constancia que por información de la Ciudadana Darnelys Rodríguez, Cédula de Identidad N° 9.427.879, no fue encontrada la Historia Médica solicitada por cuanto la Coordinadora del Archivo le manifestó que la Jefe de Servicios de Historias Médicas, se encuentra en un horario comprendido entre las 08:00 de la mañana a la 01:00, por lo que la Ciudadana Darnelys Rodríguez recomendó al Tribunal que la Inspección debía realizarse en dicho horario. La parte demandante solicitó se fijara una nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial en un horario comprendido entre las 08:00 de la mañana y la 01:00 de la tarde, folios 140 al 142.-
Riela al folio 144, actuación del Tribunal de fecha 28-10-2.004 mediante la cual acuerda la realización de la Inspección Judicial para el día 01—11-2.004 a las 08:30 de la mañana. En fecha 01-11-2.004, el Tribunal en vista de la imposibilidad de la práctica de la Inspección Judicial y haciendo uso de los tres (3) restantes señalados en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija dicha inspección para el día 03-11-2.004 a las 08:30 de la mañana, folio 145.-
A los folios 146 al 148, cursa Inspección Judicial de fecha 03-11-2.004 practicada en el Departamento de Archivo de Historias Médicas del Hospital Central “Dr. Luis Ortega” de Porlamar, donde en su punto Cuarto consta lo siguiente: “el Tribunal deja constancia de la existencia de tarjeta donde se encuentra en la parte superior derecha número 06-10-62, así como el número de I.V.S.S. 05-72-98 y se identifica al paciente como López de Antón, Cruz María, F.L.N. 06-03-48, Pto. La Cruz, Sexo femenino, Cédula de Identidad N° 4.012.163, dirección: C/Principal s/n, Los Millanes y en la parte posterior aparece, Ingreso: 16-1-91, Egreso: 18-1-91, Serv. Medicina...”.-
Riela al folio 149, diligencia de fecha 04-11-2.004 suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-
En fecha 11-11-2.004 el Tribunal ordenó la continuidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 29-11-2.004 a las 10:00 de la mañana y citar a las partes, por cuanto ya se encuentran i9ncorporados al Expediente las Prueba Grafotécnica y la Inspección Judicial.-
Cursa al folio 163, continuidad y conclusión del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-
En fecha 08-12-2.004 el tribunal difiere el dictamen de la Sentencia para el segundo (2do.) día de Despacho, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, folio 165.-


FUNDAMENTACIÓN LEGAL


La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177 establece la Competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, así en el literal “c” del Parágrafo Segundo, señala: “Asuntos Patrimoniales y del Trabajo”
c) demandas contra niños y adolescentes.
Al figurar el Niño identidad omitida, como codemandado se perfecciona la competencia de esta Sala de Juicio para conocer y decidir la presente causa de Tacha de Documento.
El procedimiento a seguir es el contencioso, previsto en el Artículo 454 y siguientes de la citada Ley en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 438, 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”

Y los Artículos 1.380 y 1.422 del Código Civil, referido a La Experticia. ASI SE DECLARA.-


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Primero: Tiene sus inicios la presente causa por libelo de Demanda incoada por la Ciudadana Cruz María López Zalaverría, quien manifestó: “que a la muerte del Ciudadano Juan de la Cruz Antón Salazar, acudió al Ministerio de Sanidad a los fines de indagar sobre sus efectos legales, se sorprendió al conocer que éste había contraído matrimonio en fecha 08 de Febrero de 1.993 con la Ciudadana Arcenia del Valle Figueroa Carreño, expresándose en el Acta de dicho matrimonio, el estado civil del Ciudadano Juan de la Cruz Antón Salazar, como Divorciado, lo que condujo a la citada Ciudadana a solicitar de conformidad con el Artículo 1.380 del Código Civil, la Tacha del Documento a través del cual se dio inicio, según su versión – el supuesto Divorcio conforme lo exige el Artículo 185-A del Código Civil, solicitó se ordene la nulidad de la Sentencia de Divorcio dictada en el Expediente N° 11.098.
Segundo: Ante la gravedad de lo planteado, esta Sala de Juicio admite la solicitud, sobreviene la contestación de la demanda, ocasión ésta en la que la codemandada, Ciudadana Arcenia del Valle Figueroa Carreño rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho de la pretendida acción por temeraria, falsa y simulada.
Si bien es cierto que la codemandada promovió la prueba de testigos en las personas de: Apolinar José Rodríguez López, Zoraida Josefina Rodríguez, Margarita Eduvigis Antón de Villarroel, Filerma Josefina Antón Salazar, César Armando Figueroa Carreño y Jesús Rafael Rojas Figueroa, estos en sus deposiciones nada aportaron al esclarecimiento de la situación planteada, en nada contribuyeron a consolidar la verdad que se busca.
Tercero: La Prueba de Experticia, ordenada por el Tribunal y realizada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es la prueba considerada como idónea a los fines de demostrar la autenticidad y veracidad sobre la firma que aparece en la solicitud de Divorcio aquí cuestionada. Dice el experto, Ciudadano Lic. Carlos Alberto García Castro, Cédula de Identidad V-5.598.658, que hizo uso del Método de Estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante, provistos del instrumental técnico adecuado, consistente en lupas manuales de diferentes dioptrías, microscopio binocular estereoscópico e iluminación frontal graduable a diferentes ángulos de incidencia, obteniendo las siguientes Conclusiones: “CONCLUSIONES: 1.- La firma, presente en la pauta treinta y siete (37) extremo superior derecho del Acta de Divorcio, tenido como material cuestionado, ha sido realizada por la Ciudadana: LOPEZ DE ANTON, CRUZ MARIA.- 2.- La firma, ubicada en el extremo izquierdo, pauta treinta y siete (37) presente en el recaudo antes señalado, ha sido producida por el Ciudadano: Antón Salazar, Juan de la Cruz.-“
La presente Prueba es apreciada por esta Sala de Juicio en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 395, 451, 467 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.422 del Código Civil, por cuanto con la misma quedó demostrada, que la Ciudadana Cruz María López de Antón si firmó la solicitud de Divorcio que conforme al Artículo 185-A introdujeron por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de Octubre de 1.991. ASI SE DECLARA.-
Cuarto: Siendo -La Tacha- la falta o defecto que se halla en una cosa y la hace imperfecta. Con respecto a la tacha de instrumentos o documentos: es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento. Siendo por ello el único camino o vía que brinda la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público: el procedimiento de Tacha de falsedad. Nuestro ordenamiento positivo regula cuidadosamente esta Institución, tanto en el orden procesal, como en su aspecto sustantivo, de allí que imponga a quienes deban interpretar y aplicar las leyes, no descuidar el doble enfoque normativo que esta esfera proyecta. Conviene en tales circunstancias recordar al Dr. Armiño Borjas: “Son los motivos de falsedad que pueden destruir el carácter público, desvirtuar asimismo la fé que inspira el funcionario en el otorgamiento de los documentos”.
Quinto: De la Inspección Judicial realizada por este Tribunal durante los días 25 de Octubre y tres (03) de Noviembre de 2.004, ante la presencia de la Ciudadana Cruz María López Zalaverría y de su Abogado, el Dr. Luis Alberto Alfonzo, parte actora en la presente causa, en el Departamento de Historias Médicas del Hospital Central “Dr. Luis Ortega” de Porlamar, atendido por la Ciudadana Fritzi Rosas de Brito, se pudo dejar constancia que: Revisada la Carpeta que recoge el registro de pacientes de ALTA por Departamento o Servicio, se pudo apreciar que en la página correspondiente al 18 de enero del año 1.991, figura el N° de Historia Clínica 06-10-62 perteneciente a la Ciudadana Cruz María López de Antón, figurando con el N° 507 y número de certificado de hospitalización 437. Que las tarjetas contienen el código como nomenclatura, un diagnóstico: insuficiencia vascular intestinal. Que esa Historia –la N° 06-10-62 – figura con ingreso el 16 de enero de 1.991 y egreso el 18 de enero de 1.991. De cuya información se evidencia que la Ciudadana Cruz María López Zalaverría no estuvo hospitalizada en el Hospital “Dr. Luis Ortega” durante los días 16, 17 y 18 de octubre de 1.991, como lo afirma en su solicitud. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR la solicitud de Tacha Principal del Escrito de Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por la Ciudadana Cruz María López Zalaverría, asistida por el Dr. Luis Alberto Alfonzo.-
Segundo: Se confirma la legalidad de la Sentencia de Divorcio dictada en el Expediente N° 11.098 publicada el 21 de noviembre de Mil novecientos noventa y uno (21-11-1.991) por el referido Juzgado, hoy extinto Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Nueva Esparta.-
Tercero: Que se proceda de manera inmediata a la rectificación del Acta de Defunción del causante, Ciudadano Juan de la Cruz Antón Salazar, la cual se encuentra anotada bajo el N° 078, de los Libros de Registro Civil de Defunciones, folios vto. 75 y 76 llevados por la Prefectura de Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, en cuyo texto se omitió el nombre de sus dos hijos mayores: Rosana Teresa y Juan Manuel Antón López.-
Cuarto: Se levanta la Medida Cautelar de Retención del equivalente al 62,50% sobre las Prestaciones Sociales y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al Ciudadano Juan de la Cruz Antón Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.825.127 y comunicada mediante Oficio N° 0505-04 de fecha 24 de marzo de 2.004 al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Nueva Esparta.-
Quinto: Devuélvase el Expediente original, signado con el N° 11.098 al Registro Principal de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECLARA.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.------------------------


D
ada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2.004, Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
Juez Unipersonal Nº 2

Dra. María Asunción Barrios G. La Secretaria

Abg. Luisana Marcano

En la misma fecha a las 02:20 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo acordado en ella.-

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano


MABG/mgm
Exp. J2-4.685-04.-
Tacha de Documento. –












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 14 de Diciembre de 2.004
Años 194º y 145º


N° 2.505-04

Ciudadano:
Jefe de Personal de la Gobernación del
Estado Nueva Esparta.
Su Despacho.-


Me dirijo a Usted, con la finalidad de participarle que mediante Sentencia dictada en esta misma fecha, se ordenó levantar la Medida Cautelar de Retención del equivalente al 62,50% sobre las Prestaciones Sociales y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al Ciudadano Juan de la Cruz Antón Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.825.127, comunicado mediante Oficio N° 0505-04 de fecha 24-03-2.004.

Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.


“DIOS y FEDERACION”


Dra. María Asunción Barrios González
JUEZ UNIPERSONAL N° 2-SALA DE JUICIO UNICA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


MABG/mgm
Exp. J2-4.685-04.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 14 de Diciembre de 2.004
Años 194º y 145º


N° 2.506-04

Ciudadano:
Registrador Principal,
La Asunción, Estado Nueva Esparta.
Su Despacho.-


Me dirijo a Usted, con la finalidad de remitirle el Expediente de Divorcio 185-A del Código Civil, signado con el N° 11.098, cuyas partes involucradas son los Ciudadanos Juan de la Cruz Antón Salazar y Cruz María López de Antón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.825.127 y V-4.012.163, respectivamente, a los fines de su respectivo archivo.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.


“DIOS y FEDERACION”


Dra. María Asunción Barrios González
JUEZ UNIPERSONAL N° 2-SALA DE JUICIO UNICA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


MABG/mgm
Exp. J2-4.685-04.-