REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 13 de Diciembre de 2.004
Años 194º y 145º


EXPEDIENTE Nº: J2-4.403-03.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- JULIO RAFAEL MILLAN TRILLO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.856.937.–

B.- JOMENICA DEL VALLE VELASQUEZ CARDONA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.980.164.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. DAISY LAREZ VILLARROEL, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.356.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE:


Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de CONVERSION de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
En fecha 06 de Noviembre del año 2.003, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos JULIO RAFAEL MILLAN TRILLO y JOMENICA DEL VALLE VELASQUEZ CARDONA, debidamente asistidos por la Abogado DAISY LAREZ VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.356 y todo conforme a lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado dos (2) hijas, que llevan por nombres: identidad omitida, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, según se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento anexadas y que corren insertas a los folios siete (7) y ocho (8) del presente expediente.-
Cursa al folio 13, Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 19-11-2.003.-
Al folio 14, cursa diligencia de fecha 22-11-2.004 suscrita por los Ciudadanos Julio Rafael Millán Trillo y Jomenica del Valle Velásquez Cardona, debidamente asistidos por la Abg. Daisy Lárez Villarroel, Inpreabogado N° 31.356, mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año de que fuera decretada la Separación de Cuerpos y Bienes.-


FUNDAMENTACION LEGAL


Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
La Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 19 de Diciembre del año 1.997 por ante el Alcalde del Concejo del Municipio Autónomo Antonio Díaz, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6).-


DISPOSITIVA


Como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de las Niñas identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

PRIMERO


1º- LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de las Niñas identidad omitida, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana JOMENICA DEL VALLE VELASQUEZ CARDONA.-
2º- REGIMEN DE VISITAS: Las Niñas identidad omitida tienen el derecho a ser visitadas por su padre, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, bajo las condiciones establecidas por ellos, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y de alimentación. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que identidad omitida, tienen pleno y efectivo derecho a que su padre comparta con ellas parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que les permitirá tener una feliz adolescencia y en consecuencia, llevarlas a ser mejores seres humanos. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de sus hijas.-

3º- LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano JULIO RAFAEL MILLAN TRILLO, sufragará a favor de sus hijos identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana JOMENICA DEL VALLE VELASQUEZ CARDONA, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, queda comprometido además a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de Agosto o Septiembre para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y conjuntamente con la madre, el 50% de los gastos extras que puedan ser ocasionados por la manutención de las mismas, tales como: actividades extra-cátedra, médicos y medicinas, recreación y deportes, etc. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela. Todo ello con miras a proporcionar a las Niñas identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tienen derecho como personas en formación.-

4º LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.-

SEGUNDO

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos JULIO RAFAEL MILLAN TRILLO y JOMENICA DEL VALLE VELASQUEZ CARDONA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.856.937 y V-13.980.164; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-

Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

D
ada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145 º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2



Dra. María Asunción Barrios González

LA SECRETARIA



Abg. Luisana Marcano V.

En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.




MABG/mgm.-
Exp: J2-4.403-03.-
Separación de Cuerpos y Bienes.-