REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 08 de Diciembre del 2004.
194º y 145º
Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, observa este Tribunal para decidir lo expuesto por la Dra. Zaribell Chollet Reyes, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito de este Tribunal revoque la Medida de detención domiciliaria impuesta a la adolescente por una medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley especial que nos rige, en atención a que de las actas policiales se evidencia que la adolescente no se encontraba en el cumplimiento de la detención en su domicilio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la medida cautelar será revocada por el Tribunal de Oficio o previa solicitud del Ministerio Público cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deba permanecer, visto así que no se encuentran dados los extremos de la debida proporcionalidad, solicita a este Tribunal que por la necesidad de la imposición de una medida cuya garantía de cumplimiento sea suficiente para asegurar las resultas del proceso, la adolescente ha incumplido con su detención domiciliaria, es todo.” . Observa asimismo lo expuesto por la adolescente imputada, MIKEISI DEL VALLE SILVA BARRETO, quien expuso: ““ESTABA UN AMIGO MIO QUE ME INVITÓ PARA IR A SU CASA, Y POR ESO ES QUE ESTABA FUERA DE LA CASA. ES CIERTO QUE NO HE CUMPLIDO CON LA DETENCIÓN, QUE HE SALIDO DE MI CASA, YO QUIERO COMPROMETERME A CUMPLIR CON LO QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, PORQUE YA ME DI CUENTA QUE ME PUEDEN METER PRESA, PORQUE YO PENSABA QUE NO ME PASABA NADA PORQUE LOS POLICIAS QUE ME VEIAN PORLA CALLE ME DECIAN ¡AY MOROCHITA! ¿TU NO ESTAS EN DETENCIÓN?, es todo”. De igual manera se observa lo expuesto por el ciudadano RULYS ANTONIO SILVA, en su condición de Representante legal de la adolescente, quien expuso: “Yo si me comprometo con la Ley para que mi hija cumpla, viendo ahora la situación me comprometo a que cumpla, es todo.”. Por último se observa lo expuesto por la ciudadana Defensora Pública N° 14 Dra. GEISHA CAMACARO, quien expuso: “Tomando en consideración lo expuesto por la adolescente y que ha admitido el incumplimiento, se puede ver que ella no había medido las consecuencias de su incumplimiento, como lo es la detención, que por su corta edad, de 12 años, no estaba consiente de la consecuencia de sus actos, pero ha venido voluntariamente ante este Tribunal cuando se le ha llamado, y por ser el delito no privativo de libertad, y estar presente en esta oportunidad ¿su Representante legal quien se compromete a el cumplimiento de la obligación impuesta por el Tribunal, solicito sea desestimada la petición Fiscal, y que se mantenga la Medida Cautelar de detención domiciliaria, establecida en el literal a del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Considera quien aquí decide, que siendo facultad de este Tribunal decidir inclusive de oficio, sin que el Ministerio Público lo solicite, se observa que no consta en autos un informe detallado sobre el incumplimiento de la detención domiciliaria, existe el hecho del incumplimiento reflejado un día señalado por el acta policial de detención, como lo es el 26 de Noviembre del 2.004, donde fue puesta en libertad la adolescente de inmediato, y fue remitida el acta policial a este Tribunal, se observa que voluntariamente la adolescente imputada, ha expuesto su comportamiento de no haber acatado la orden impuesta por este Tribunal, de detención domiciliaria, y que habiendo sido señalado por la ciudadana Defensora Pública Penal que en esta oportunidad es que la adolescente ha comprendido la magnitud del alcance de sus actos, y sus consecuencias, teniendo la adolescente 12 años de edad, se observa asimismo que ha comparecido voluntariamente y en compañía de su Representante legal, quien ha afirmado comprometerse ante este Tribunal al cumplimiento de la medida, no existiendo efectivamente la proporcionalidad entre el delito atribuible de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 418 del Código Penal en relación con el artículo 420 EJUSDEM, a la conducta antijurídica desplegada por la adolescente y la posible sanción de privación de libertad, y quedando expuesto en la presente acta que ha comprendido la adolescente el alcance de la consecuencia de sus actos, acuerda en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar sin lugar la revocatoria de la Medida Cautelar impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia se mantiene la medida impuesta en fecha 8 de noviembre del 2.004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena remitir Oficio a la Brigada Motorizada de la Inepol, donde se informe a este Tribunal sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria detallada a la mayor brevedad, informe que deberán continuar enviando SEMANALMENTE del cumplimiento de la detención que deberá verificarse diariamente, en la dirección de la imputada. Este auto se notificó por su lectura a las partes. Ofíciese, Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ CONTROL N° 02
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA MONTILVA
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA MONTILVA
ASUNTO PRINCIPAL OP01-D-2004-000080
IAP/zaida
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