REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 07 de Diciembre de 2.004
194° y 145°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 30/11/2.004, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDADES OMITIDAS , venezolano de ( 16) años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXX, soltero, de profesión u oficio pescador hijo de los ciudadano XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX, domiciliados en XXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta
SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En horas de la madrugada del día 29 de Marzo del año 2.004, el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, utilizando un arma de fuego de fabricación casera, le efectuó un disparo al ciudadano MIGUEL EDUARDO BELLO en la pierna derecha, produciéndole una herida a la altura de la rodilla, con fractura de la cabeza del peroné derecho, siendo calificado el carácter de la lesión como grave. Hecho sucedido en Campomar, Sector Bella Vista del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal como fundamentos de su acusación, se encuentran en lo siguiente:

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de Detención de fecha 29 de Marzo de 2.004, Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche del día 29/03/2.004, me encontraba en labores de servicio realizando un patrullaje, específicamente nos encontrábamos en la Av. 4 de Mayo, que nos trasladáramos a la urbanización Campomar Sector Bella Vista ya que había supuestamente un ciudadano herido por arma de fuego inmediatamente nos trasladamos al sitio para verificar lo antes mencionado al llegar al sitio dentro de la urbanización avistamos tirado al suelo un ciudadano el cual se encontraba bañado en sangre presuntamente herido, manifestándome que un adolescente le había disparado con un arma de fuego dándose a la fuga de nombre Luis Carpintero, inmediatamente procedimos a prestarle el apoyo al ciudadano, introduciéndolo en la unidad y trasladándolo al Hospital Luis Ortega de Porlamar efectuamos un recorrido por el sector para dar con la ubicación del ciudadano que al notar nuestra presencia opto por salir corriendo, inmediatamente logramos darle alcance al adolescente se le realizo una inspección personal localizándole bajo el pantalón específicamente en la cintura un arma de fuego de fabricación casera (chopo), el adolescente en mención manifestó que el era el responsable de haberle propinado el disparo al ciudadano porque el mismo lo había amenazado con matarlo y era su enemigo se le informo al adolescente que estaba detenido preventivamente siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede de nuestro despacho, suscrita por funcionarios de la Base Operacional Nro. 1 de Inepol, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente imputado.-

2.- Actas de Entrevista de fecha 29-03-04, rendida por el ciudadano MIGUEL EDUARDO BELLO, el día de hoy como a las 10:00 de la noche del día 28-03-04, me encontraba en mi sector antes mencionado en una bodega propiedad del ciudadano Toribio Bolívar tomándome unas cervezas, en eso llego el ciudadano Luis Carpintero con su hijo Luis Carpintero, pidiéndole unas cervezas fiadas a Toribio quien es familia de los mismos, el señor Toribio le contesto que si no tenían dinero no le iba a fiar, el padre del muchacho se molesto y insulto al señor Toribio y trato de golpearlo yo me metí por el medio y empuje a Luis Carpintero padre para que no golpeara al señor Toribio, este me convido a pelear y se me fue encima el y su hijo para darme golpes, después de varios minutos todo se calmo tanto el padre como el hijo me amenazaron cinco veces con pegarme un tiro y que no pasaría el día de mañana vivo, como a las 11:45 horas y minutos me fui para mi casa apareció el adolescente Luis Carpintero con un arma de fuego en sus manos y se introdujo dentro de la misma y me apunto en la cabeza yo le dije que no cometiera ninguna locura el mismo me contesto que me callara la boca, luego me apunto en el pecho, y por último me apunto a la altura de la pierna dándome el disparo, caí al suelo y este muchacho salió corriendo en eso apareció el ciudadano Edgar mi vecino y me ayudo a salir de la casa y salió a buscar a la policía como a las 12:20 se apareció una unidad de la policía le explique lo que había pasado y me trasladaron al Hospital Luis Ortega, como a la 1:30 de la madrugada se apareció la comisión informándome que había capturado al muchacho con el arma y que vendrían en la mañana a tomarme una declaración de los hechos, rendida en el Hospital Central Dr. Luis Ortega.


3.- Resultado del Reconocimiento Médico legal N° 410, de fecha 29-03-04, se aprecia 1.- Herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara externa de rodilla derecha. 2.- Fractura de cabeza de peroné derecho, suscrita por el Dr. OMAR SANTIAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en la que concluye:… tiempo de curación 30 días… tiempo de privación de ocupaciones habituales: 30 días…Carácter: GRAVE.-

4.- Declaración rendida por el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, remitida en la audiencia de presentación ante la Juez de Control Nº 02 celebrada en fecha 18 de Febrero del año 2.004, ante el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, quien manifiesta haber cometido el hecho que se le imputa

CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto en el artículo 417 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal,

DE LA ADMISIÓNDE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE.

Observa este Tribunal Primero que habiendo admitido la acusación, y por cuanto se observa que el adolescente imputado admitió los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción, siendo facultad de este juzgador para Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, se observa que el adolescente admitió los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, y de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo, y la participación del adolescente en dicho acto, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, y resultado de los exámenes clínico y psico sociales, esto es en base a la necesidad de la aplicación de la sanción, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la Defensa, es la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, se observa para ello el resultado de los informes cursantes en autos, del cual el Informe Psiquiátrico Adolescente del cual se evidencia que el adolescente es producto de un hogar estructurado, aparentemente funcional, refiere ser colector de autobús, y como conclusiones “que presenta trastornos de conducta, consumidor de marihuana, responsable de sus actos. Igualmente se observa el resultado del Informe Social cursante en autos que señala área escolar aprobó hasta el sexto grado, familia estructurada, padres y cuatro hermanos, con características de disfuncionalidad, pobreza económica y sociocultural, donde se percibe la ausencia de una figura de autoridad, no obstante, un grupo familiar estructurado constituye un factor muy importante, que canalizado adecuadamente genere un elemento nutritivo que sirva de apoyo para solventar una situación problema. Informe debidamente suscrito por la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Adolescentes, Lic. Griceldys Rodríguez. Por ello se debe imponer una sanción formadora, forjadora de disciplina, conducta, contención, sanción que mediante el cumplimiento de los servicios a la comunidad el adolescente aprenda la disciplina de la asistencia al cumplimiento de una labor de servicio y ayuda a la comunidad, que respete y se integre adecuadamente a una comunidad organizada, trabajadora y respetuosa de normas, que durante su jornada de servicios a la comunidad debe acatar ordenes e instrucciones en el desempeño de la misma, todo ello le permite al adolescente normarse y aprender a conducirse en una sociedad productiva, trabajadora, responsable y respetuosa del prójimo. Es por ello, que la sanción más idónea dado lo solicitado por el Ministerio Público, es la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuible, y que dentro de esta sanción deba el adolescente cumplir con una labor de prestación de labores comunitarias en orden al mandato del artículo 685 de la LOPNA. Todo ello se acuerda imponer en atención al lapso MAXIMO previsto en el artículo 625 ejusdem solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, dada también la proporcionalidad del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS y que de acuerdo a la gravedad del hecho, necesidad de la sanción, e idoneidad de la medida es el tiempo que estima este Tribunal para imponer, por ello se estima en seis (6) meses de sanción, ahora bien en cuanto a la admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un tercio dada la violencia a las personas utilizada, quedando en definitiva la sanción a imponer lapso de CUATRO (4) MESES, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

DISPOSITIVA

. Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO:, Se sanciona al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS ampliamente identificado en autos, con la sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD contenida en los literales C del artículo 620 de la aducida Ley Especial, por el lapso DE CUATRO (4) MESES. Sanción que se impone por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto en el artículo 417 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal.. Se ordena notificar a la Víctima a la publicación de la definitiva. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI


LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES


En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.-

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES



EXP. 596
IAP/ yomila.-