REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 07 de Diciembre de 2.004
194° y 145°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 29/11/2.004, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA venezolano de (17) años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXX, no porta Cédula de Identidad, soltero estudiante del tercer grado de Educación Básica de profesión u oficio Caletero, hijo de los ciudadanos. XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta.


SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En horas de la noche del día 02 de Marzo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, abordaron al ciudadano JOSÉ ANTONIO MOYA GONZÁLEZ y utilizando la fuerza física lo despojaron de su cartera contentiva de dinero en efectivo y documentos personales, dándose a la fuga y siendo aprehendidos de inmediato por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes recuperaron la cartera de la víctima en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Hecho sucedido en la Calle Buenaventura, entre Calle Igualdad y Marcano Municipio Mariño de este Estado. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal como Fundamentos de su acusación, se encuentran en los siguientes:


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS
Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal, donde se evidencia la participación del acusado,

1) Acta Policial de detención número 04-243, de fecha 02-03-04, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, en la cual se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención de los adolescentes imputados

2.-Acta de Entrevista del ciudadano JOSÉ ANTONIO MOYA GONZÁLEZ, quien expuso: “Yo me desplazaba a pie por la Calle Buenaventura entre las Calles Igualdad y Marcano, cuando de repente fui sorprendido por dos sujetos que me agarraron por detrás y me sometieron bajo la fuerza física, estos me tiraron al suelo y me quitaron la cartera, para luego sacarme la cantidad de Veintidós Mil Bolívares que poseía para el momento, asimismo por el lugar pasaba una comisión de la Policía de Mariño, quien avisto lo sucedido y capturaron a estas dos personas decomisándole el dinero antes mencionado. Es todo.”-

3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 012-03, de fecha 02-03-04, 1.) Dos piezas suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, practicada al dinero recuperado en la presente investigación, el cual resultó ser la cantidad de veintidós mil bolívares.” . (Folio 09 y su Vto.).

4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 014-04 de fecha 05-03-04. 1.-) Dos piezas suscritas por los funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Mariño, practicada a la cartera recuperada. (Folio 20).


CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 457 en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.

DE LA ADMISIÓNDE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE.

Observa este Tribunal, que habiendo admitido la acusación, y por cuanto se observa que el adolescente imputado admitió los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción, siendo facultad de este juzgador para Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, se observa que el adolescente admitió los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo, y la participación del adolescente en dicho acto, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, y resultado del único exámen cursante en autos, donde se señala que el adolescente tiene un funcionamiento intelectual normal bajo, a pesar del bajo nivel de escolarización alcanzado (tercer grado), y está consciente de la responsabilidad de sus actos, y labora para satisfacer sus necesidades, y las de su pareja, e hijo. Visto el resultado de los exámenes clínico y psico sociales, donde se determina que el adolescente labora como caletero en el mercado de conejeros, tercer grado de educación primaria, conciente de la responsabilidad de sus actos, lo que permite determinar en base a la necesidad de la aplicación de la sanción, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, es la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, sanciones más idóneas, para normar su vida y lograr rescate de la ciudadanía, sanciones que se encuentran dentro de la debida proporcionalidad por el delito atribuible, y que dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, deba el adolescente trabajar ó estudiar. En relación al lapso, se acuerda imponer en atención al lapso solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, en un (01) año, y en seis (6) meses respectivamente, dada también la proporcionalidad del delito cometido en grado de frustración, y así se acuerda la fijación de la sanción. Ahora bien en cuanto a la admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un tercio, dada la violencia utilizada, quedando en definitiva la sanción a imponer de Reglas de Conducta en ocho (8) meses, y en cuatro (4) meses, la sanción de Servicios a la Comunidad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide. –

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se sanciona al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado en autos, con las sanciones simultáneas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenidas en los literales B Y C del artículo 620 de la aducida Ley Especial, por el lapso de ocho (8) meses y cuatro (4) meses respectivamente,. Sanción por la cual el adolescente deberá:-IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA: Estudiar ó trabajar. La sanción de SERVICVIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de cuatro (4) meses, en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución. Sanción que se impone por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 457 en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, Así se decide. Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los seis (6) días del mes de Diciembre del 2.004. Siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución correspondiente.-
LA JUEZ CONTROL N° 02

LA SECRETARIA
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI

ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.-

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES

Exp 583
IAP/yomila.-