REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 02 de Diciembre del año 2.004
194º y 145º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. Zaida Montilva.
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXX, Estado Nueva Esparta.-
DELITO: Aprovechamiento De la s cosas provenientes del Delito tipificados en el artículo 472 del Código Penal Venezolano.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SIKIU ANGULO, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal No 08, Dra.: Besaida Luna cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. SIKIU ANGULO, en la Causa Nº 602, que se le sigue al Adolescente, suficientemente identificados en autos, por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal.-
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público presentó escrito en fecha 28 de Octubre del 2004, de dictar el acto conclusivo que ponga fin a la causa N° 602, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Luego de recabar los elementos a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 28 de Octubre del año 2004 mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal (d)) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, manifiesta el Ministerio Público que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que no es posible determinar la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que el 28 de Octubre del 2004, recibo ante mi despacho un recorte del periódico” El Caribazo”, donde informan la muerte del señalado adolescente, tras enfrentarse a los cuerpos policiales, de igual manera me traslade hasta la sede del cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, a fin de retirar informe de Auptosia N° 521; donde consta que efectivamente había fallecido el adolescente y por los siguientes motivos:” SHOCH HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA AGUDA POR LACERACIÓN CARDIO PULMONAR POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX”, por todo lo anteriormente expuesto solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa conforme a lo dispuesto en el literal D del articulo 561 de la Ley Orgánica para protección del niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 318, ordinal N° 3 del Código Penal.-
Para decidir este Tribunal observa, que los elementos que conforman la Investigación en la presente causa se encuentran conformados por:
1. Acta policial de fecha: 02-04-04, suscrita por los funcionarios Distinguido Jesús Rodríguez,, Agente Enrique González y Cabo Segundo Hill Cedeño, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policia del Estado Nueva Esparta, donde constan las circunstancia de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente imputado….”
2. Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal 03-04-04, suscrita por el funcionario JESUS RODRIGUEZ, experto adscrito a la Brigada Motorizada de la Policia del Estado Nueva Esparta, realizado a los cables recuperados….”.
3. Declaración de los adolescentes que si admiten su participación en los hechos, manifestando que poseían los rollos de Guayas para el alumbrado público, en el momento de la detención.
4. Resultado de la autopsia , practicado al Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, donde se determina que falleció a causa de Shock Hipovolemico debido a la Hemorragia aguda por laceraciones Cardipulmonares por heridas de arma de fuego al tórax. Y del examen externo que se practico al cadáver se aprecio que presentó: tres heridas producidas por un proyectil, único disparado por Arma de Fuego, dejando perforaciones en el lóbulo pulmonar Izquierdo, y en el Ventrículo Izquierdo del Corazón.
5. Acta de enterramiento: consignada ante este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2004, por la representante legal del adolescente , la ciudadana Griselda España, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° v- 9.423.156, actuando como representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue presentada en forma original y tuvo a la vista la secretaria de esté tribunal dejándose copias debidamente certificadas las cuales cursan en Autos al folio N° 38 suscrito por el prefecto del Municipio Mariño, autorizando para dar sepultura de conformidad con la Ley al cadáver de IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, fallecido en fecha 23-10-2004, en el Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar. A causa de un Shock Hipovolumico Agudo, según partida de defunción N° 990, folio de Registro Civil correspondiente.-
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada la muerte del imputado IDENTIDAD OMITIDA, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, habiendo notificado previamente a la defensa pública de autos y al representante del imputado fallecido, de la misma y a objeto de que expusieran lo que bien considerarán y encontrándose dentro de la oportunidad legal, para dictarlo, es por lo que este Tribunal procede en los términos que se expresan.
CAPITULO III
Del análisis del expediente se puede observar que se produjo la muerte del imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, del mismo modo se observa que no ha sido presentado ante este Tribunal el Acta de Defunción, N° 990, folio de Registro Civil correspondiente, documento público establecido en el Código Civil Venezolano, para probar la muerte de una persona, no obstante se evidencia de la autopsia de Ley practicada al cadáver del imputado se observa que éste falleció el día 23-10-2004, a consecuencia de un Shock Hipovolemico, debido a Hemorragia aguda por Laceraciones cardio Pulmonar, lo cual se desprende de la autopsia suscrita la Dra. Dalila Cruz Díaz de Marcano Medico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura forense de Porlamar y de Acta de enterramiento N° 450, suscrita por el prefecto del Municipio Mariño, insertas a los folios 23 y 38 de este expediente, se evidencia haberle dado sepultura al cadáver del imputado de la presente causa identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Considera por ello, que en atención a los anteriores elementos probatorios, se evidencia en efecto la muerte del adolescente, por lo que a pesar de no existir el documento del registro civil que debe acreditar por excelencia los hechos que se examinan como lo es la muerte del imputado, no se encuentran dudas sobre el hecho cierto del fallecimiento del imputado dados los resultados de la experticia de Autopsia de ley, y su debido enterramiento. En base a las anteriores consideraciones se declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por extinción de la acción Penal, por muerte del imputado, seguida de la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en concordancia con lo establecido los artículos 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 103 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la establecido en el ordinal 3° del artículo 318, el articulo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 103 del Código Penal Venezolano. Se revocan las medidas cautelares. Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA MONTILVA.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA MONTILVA.
IAP/ ingrid (Asistente)
Causa N° 2C. 602/2004
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