REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA
SECCIÓN ADOLESCENTES ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02

Asunto N° OP01-D-2004-000103

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
JUEZ: Dra. Isabel Asunta Pannaci.
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal N° 08
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Lufreidys Millan

En el día de hoy Sábado (11) de Diciembre del año 2004, siendo las (3:56) horas de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia del Tribunal Abg. Lufreidys Millán, el Alguacil JOSE MENESES estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, NATURAL DE Porlamar, Estado Nueva Esparta, no porta Cédula de identidad, y manifiesta nunca haberla tramitado, de 15 años de edad, soltero, nacido el XXXXX, actualmente domiciliado en XXXXXXX donde permanece en el día, y pernocta en XXXXX de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos XXXXXXX (difunto) y del ciudadano XXXXX. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se les nombrara un defensor público que los asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de la adolescente, a la Abg. BESAIDA LUNA, Defensora Publica N° 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: " Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido el día de ayer por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, en virtud de que el mismo se encontraba apuntando al ciudadano ALVARO RODRIGUEZ con un facsimil de Arma de Fuego, intentando despojarlo de sus pertenencias al momento de que funcionarios de ese organismo realizaban patrullaje preventivo en la Calle Páez de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta. De las actas consignadas en la Unidad de Alguacilazgo esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el último aparte del artículo 460, en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito que vista las circunstancias de la detención de los adolescentes se decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicito se le imponga al adolescente imputado la MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal de autos debidamente constituida, quien expone: “Solicito a este Tribunal tome declaración a mi defendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y con posterioridad se me ceda la palabra nuevamente a mí para ejercer la defensa técnica, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso a la adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583 “Ejusdem”. relativos a la conciliación y remisión, y admisión de los hechos, Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “Yo no hice eso yo venia de mi casa de comer a acostarme, si cargaba la pistolita para asustar a los problemas míos que no me dejan dormir por allá en mi casa, entonces ese día venia por la calle de la bomba miranda y venían los Motorizados y me capturaron con el facsimil, a mi me dijeron que se robo fue el lunes que paso. Quiero decir que Los Policías me orinaron en la espalda, me metieron corriente, me echaron gas, me rompieron mis zapatos deportivos, anoche en Achipano cuando estaba detenido, yo puedo reconocerlos, el vive en la misma calle donde vive el señor que lo asaltaron, también quiero decir que me apretaban las esposas, es todo.”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Pública Penal N° 08 quien expone: " Solo existe el dicho de la presunta víctima de cómo sucedieron los hechos, dicho éste que no fue corroborado por ninguna otra testimonial, el cual fue negado por el adolescente antes referido, quien señala que no cometió el hecho que se le imputa, por lo que considera esta Defensora que no existen suficientes elementos de convicción procesal que determinen que mi representado es autor o partícipe del hecho que califica la Representación Fiscal, en consecuencia solicito la Libertad Plena de mi defendido, ya que ninguna persona debe quedar limitada en el ejercicio de sus derechos civiles si no existen elementos que lo comprometan en la comisión de algún hecho punible, como lo es, en el presente caso. A todo evento invoca a favor de mis representados los principios protectores y garantistas consagrados en la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, especialmente lo referido en los artículos 1 y 8 atinentes al objeto de esta Ley y al interés superior de estos adolescentes. Solicito con todo respeto a este Tribunal, ordene la practica de evaluaciones Psicológicas, Psiquiátrica y de Trabajo Social a mis defendidos por parte del Equipo Técnico de esta Sección de Adolescente, a los fines de determina su capacidad e igualmente, atendiendo a que el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 parágrafo 2do Ibidem, es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, los adolescentes imputados así como la Defensa, observa que en el acta policial de detención se desprende la detención en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en el mismo momento que se encontraba apuntando a la victima por los funcionarios policiales, y así lo declara la víctima, que una vez que es apuntado y le fuera solicitada la entrega de sus pertenencias, sin que pudiera continuar la comisión del delito para perfeccionarse por haber llegado en ese mismo instante la Policía a practicar la interrupción de la comisión del delito, por ello se estima que estamos en presencia de una forma inacabada de comisión del delito de Robo Agravado, como lo es en grado de tentativa por no haber habido el apoderamiento o el traspaso de los bienes a manos del imputado, por ello se4 declara sin lugar lo solicitado por la Defensa pues no solo es el dicho de los funcionarios judiciales, sino que se encuentra también lo expuesto por la victima, en los mismos términos del acta policial, y así se declara. Por existir la comisión de un hecho punible del cual fue aprehendido en el momento de la detención con elementos que lo hacen presumir autor del hecho que se le imputa como lo es la incautación del facsimil del arma de fuego, donde queda evidenciado de la experticia de reconocimiento practicada al arma tipo facsimil, y a la bicicleta que portaba el imputado, se observa que las circunstancias de la aprehensión hacen considerar el procedimiento en Flagrancia, y se acuerda convocar al juicio oral y privado, ante el Tribunal de Juicio de la sección de Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Asimismo por observarse la participación de los adolescentes en el delito que se le imputa, y no ser procedente una medida de coerción personal privativa de libertad, sino lo solicitado por el Ministerio Público solicitante, así como también se observa que debe asegurarse la comparecencia al proceso, se acuerda con lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público por ser necesarias, y proporcionales al delito atribuible a la conducta antijurídica, y que no existe otra forma posible de asegurar las resultas al proceso, como es la presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Así como también se acuerda las evaluaciones solicitadas por la Defensa. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal acuerda decretar el PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En consecuencia se convoca directamente al juicio oral y privado, por ello se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes. SEGUNDO: Se estima la calificación del delito como ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 último aparte del Código, en relación con el artículo 80 EJUSDEM. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la Representación Fiscal se acuerda con lugar, la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) Presentación cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo. de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 582 “EJUSDEM”. En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente y se ordena emitir la correspondiente boleta de Libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Se acuerda la práctica de los exámenes previstos en el literal h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día Lunes 13, de Diciembre de los corrientes, a la 1:30 horas de la tarde. Librese los Oficios. QUINTO: Remítase el presente expediente al TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 4:27 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de su notificación, y debida imposición de medidas cautelares, firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI


LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. Zaribell Chollett Reyes


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA


LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 08



DRA. BESAIDA LUNA
LA SECRETARIA,


ABG. Lufreidys MIllán

IAP/Ana Luz Flores.
Asunto N° OP01-D-2004-000103